RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-55/2009

ACTORA: SENTIDO SOCIAL-MÉXICO (SS), AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.

SECRETARIO: JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

Vistos, para resolver, los autos del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-55/2009, promovido por la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo CG75/2009, emitido en sesión extraordinaria de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, por el cual se modifica la resolución CG474/2008, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil siete, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-230/2008, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Informe anual. El diecinueve de mayo de dos mil ocho, la agrupación política nacional ahora apelante entregó, en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, su informe anual de ingresos y gastos, así como la documentación soporte, correspondiente al ejercicio dos mil siete.

b) Resolución CG474/2008. El trece de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG474/2008, por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil siete.

c) Recurso de apelación. Disconforme con la resolución anterior, el veintidós de noviembre de dos mil ocho, la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), por conducto de su representante legal ante el Instituto Federal Electoral, promovió recurso de apelación, el cual quedó radicado en esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-230/2008.

En sesión pública de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en el citado recurso de apelación, en el sentido de revocar la resolución CG474/2008, respecto de lo impugnado por la agrupación política nacional ahora apelante.

Lo anterior, a efecto de que la autoridad responsable repusiera el procedimiento de revisión del informe anual correspondiente a dos mil siete, presentado por la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), debiendo notificar, en el nuevo domicilio que la citada agrupación política señaló, para oír y recibir notificaciones, el oficio UF/2210/2008, a través del cual se le requirió la presentación de diversa documentación, para el efecto de subsanar errores u omisiones, con motivo del informe sobre el origen y destino de sus recursos. Cumplido lo anterior, la autoridad responsable debía continuar con el procedimiento y, en su momento, dictar la resolución que conforme a Derecho procediera.

d) Nueva resolución. El nueve de marzo de dos mil nueve, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG75/2009, por las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos de la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), correspondiente al ejercicio dos mil siete.

La determinación mencionada, en lo que interesa, para la resolución del recurso de apelación al rubro citado, es al tenor literal siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se modifica el apartado 4.99 del Dictamen consolidado relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dedos mil siete en los términos del anexo único de este acuerdo.

SEGUNDO. Se modifica el considerando 5.99 de la resolución CG474/2008 emitido en la sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil ocho, para quedar como sigue:

5.99. AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL SENTIDO SOCIAL MÉXICO

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en el Informe anual de esta agrupación política, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos, posteriormente se realizará una sola calificación de las irregularidades y, finalmente, se individualizará una única sanción en el caso de las faltas formales. Lo anterior, en observancia a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-85/2006.

Asimismo, conviene mencionar que el estudio de las diversas irregularidades que se consideren formales se hará en un solo apartado, en un segundo apartado se hará el estudio de la falta de fondo.

a) En ese sentido, en el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las conclusiones sancionatorias 3,4,5,8,9,10 y 11 mismas que tienen relación con el apartado egresos como ya fue señalado, lo siguiente:

1. DOCUMENTACIÓN SOPORTE

a) No presentó

Conclusión 4.

4. La Agrupación omitió presentar cotizaciones, así como el Inventario Físico en el cual se refleje un bien inmueble otorgado en comodato.

2. FORMATOS

a) "CF-RAS-APN"

Conclusión 5.

5. La Agrupación presentó el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie sin la totalidad de los requisitos que señala la normatividad.

b) "IA-4-APN"

Conclusión 8.

8. La Agrupación no consideró en el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, así como en el detalle de los gastos que integraron el rubro de Egresos, la totalidad de los gastos realizados por la agrupación por el pago de una sanción por $4,680.00.

3. REGISTROS CONTABLES

a) No consideró la totalidad de Ingresos y Egresos. Conclusión 9.

9. La Agrupación no consideró en la integración detallada del saldo final, la totalidad de Ingresos y Egresos.

b) No se apegó al catálogo de cuentas.

Conclusión 11.

11. La Agrupación no se apegó al Catálogo de Cuentas dispuesto en la normatividad.

4. ÓRGANOS DIRECTIVOS

a) No informó Conclusión 10

10. La Agrupación no presentó evidencia documental de que haya informado a la autoridad electoral del nombramiento de directivos en la Delegación Estatal del Distrito Federal a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

II. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

1. DOCUMENTACIÓN SOPORTE

a) No presentó

Conclusión 4.

Consta en el dictamen consolidado que de la revisión a la cuenta" Financiamiento Privado",subcuenta "Aportaciones de Asociados", subcuenta "Aportaciones en Especie Comodato", se observó el registro de pólizas por concepto del reconocimiento del comodato de las oficinas que ocupó la Agrupación; sin embargo, carecen de su respectiva documentación soporte. A continuación se detallan las aportaciones en comento:

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO

IMPORTE

REFERENCIA

PD-02/01-07

Reconocimiento del comodato

$1,500.00

 

PD-02/02-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

 

PD-02/03-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

 

PD-02/04-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

 

PD-02/05-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

 

PD-02/06-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

 

PD-02/07-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

 

PD-02/08-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

 

PD-02/09-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

 

PD-02/10-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

 

PD-02/11-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

(*)

PD-02/12-07

Reconocimiento del comodato

1,500.00

 
  Total del comodato

$18,000.00

 

Respecto del registro referenciado con (*) en el cuadro que antecede, no se localizó la póliza.

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación que presentara lo siguiente:

· Los recibos "RAS-APN" de las aportaciones antes señaladas anexos a sus respectivas pólizas, así como las cotizaciones que ampararan la aportación correspondiente al uso del bien inmueble entregado en comodato.

· El contrato de comodato debidamente firmado, el cual debería contener los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del bien aportado, la fecha de entrega y el carácter con el que se realiza la aportación, así como la clave de elector de la persona que otorgó el bien en comodato.

· El Inventario Físico de los bienes muebles e inmuebles otorgados en comodato, identificados por cuenta de Activo Fijo y con domicilio completo, calle, número exterior e interior, piso, colonia, código postal, municipio o delegación y entidad federativa.

· Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 2.1, 2.2, 2.3, inciso b), 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 3.5, 14.2, 20.1, 20.2 y 20.5 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008 (Anexo 3 del dictamen), recibido por la Agrupación el mismo día.

Sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

Por lo tanto, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008,recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009 (Anexo 4 del dictamen), recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de enero de 2009 (Anexo 5 del dictamen), la Agrupación presentó la documentación que a la letra se transcribe:

"(…)

7. ‘Póliza que faltó’.

8. Contrato de comodato

9. Recibos RAS del folio 0001 al folio 0012

10. ‘Escrito inventario de comodatos’

(…)"

De la revisión a la documentación proporcionada por la Agrupación, se determinó lo siguiente:

· Presentó 12 recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes en especie "RAS-APN" anexos a sus respectivas pólizas con la totalidad de datos señalados en la normatividad, así como el contrato de comodato respectivo; por lo anterior, la observación se consideró subsanada referente a estos puntos.

· Omitió presentar las cotizaciones que ampararan la aportación correspondiente al uso del bien inmueble entregado en comodato; por tal razón, la observación se consideró no subsanada respecto a la presentación de las cotizaciones.

· Referente al inventario físico, la respuesta de la agrupación no se consideró satisfactoria, toda vez que no considera el bien inmueble otorgado en comodato en el inventario de bienes muebles e inmuebles; por tal razón, la observación no quedó subsanada.

En consecuencia, al no presentar las cotizaciones que respalden el monto de las aportaciones registrado en la contabilidad, así como el Inventario Físico en el cual se refleje el bien inmueble otorgado en comodato, por un monto de $18,000.00 la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3, 2.6, 3.5, 14.2, 20.1, 20.2 y 20.5 del Reglamento de mérito.

2. FORMATOS.

a) "CF-RAS-APN"

Conclusión 5.

Consta en el dictamen consolidado que de la revisión a la documentación presentada, se observó que la Agrupación omitió presentar el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie, toda vez que reportó ingresos por aportaciones en especie por un importe de $18,000.00.

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación lo siguiente:

· Presentar el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de recibos de aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie.

· Las aclaraciones que a su derecho convinieran. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3.4, 11.3, 12.3, inciso d) y 14.2 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008 (Anexo 3 del dictamen), recibido por la Agrupación el mismo día.

Sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

Por lo tanto, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009 (Anexo 4 del dictamen), recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de enero de 2009 (Anexo 5 del dictamen), la Agrupación presentó el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de aportaciones de Asociados y Simpatizantes en especie; de su análisis se determinó que dicho formato no se apega a lo establecido en el Reglamento de mérito, al carecer de tipo de aportante, descripción del bien aportado, importe total y total de recibos expedidos y cancelados en ejercicios anteriores.

En consecuencia, al presentar el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie sin la totalidad de datos que exige la normatividad por un monto de $18,000.00 la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.4 y 14.2 del Reglamento de mérito.

b) "IA-4-APN"

Conclusión 8.

Informe Anual

Consta en el dictamen consolidado que al verificar el formato "IA-APN" Informe Anual, recuadro II. Egresos, incisos A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes y B) Gastos por Actividades Específicas, se observó que la Agrupación reportó importes por $20,531.53 y $302,933.00, respectivamente; sin embargo, omitió presentar el detalle de dichos gastos como a continuación se detalla:

CONCEPTO

PARCIAL

MONTO

II. Egresos

   

A) Gastos en Actividades Ordinarias

Permanentes

 

$20,531.53

B) Gastos por Actividades Especificas

 

302,933.00

Educación y Capacitación Política

$0.00

 

Investigación Socioeconómica y Política

0.00

 

Tareas Editoriales

302,933.00

 

C) Aportaciones a Campañas Políticas

 

0.00

TOTAL

 

$323,464.53

Aunado a lo anterior, no presentó el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes.

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación que presentara lo siguiente:

· El formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes con la totalidad de los datos señalados en el formato anexo al Reglamento de mérito.

· El detalle de los gastos que integraron el rubro de Egresos, reportados en el formato "IA-APN" Informe Anual.

· El desglose de los gastos que integraron el rubro de Egresos, reportados en el formato "IA-4-APN".

· Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.2, 11.3, 14.2, 15.1 y 15.2 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008 (Anexo 3 del dictamen), recibido por la Agrupación el mismo día.

Sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio remitido por la autoridad electoral.

Por lo tanto, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009 (Anexo 4 del dictamen), recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de enero de 2009 (Anexo 5 del dictamen), la Agrupación presentó la documentación que a la letra se transcribe:

"(…)

1. Se presenta el formato IA-4-APN.

2. Desgloce (sic) de los gastos en actividades ordinarias permanentes.

3. Desgloce (sic) de los gastos en actividades específicas.

(…)"

De la revisión a la documentación presentada por la agrupación, se determinó lo siguiente:

· En el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes y Desglose de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, la agrupación no consideró en el recuadro "Servicios Generales" el monto de la multa a la que se hizo acreedora como se señala en el apartado "Financiamiento Público" de conformidad con la Resolución del Consejo General de fecha 23 de marzo de 2007, número CG072/2007; por lo tanto, la observación se consideró no subsanada respecto a este punto.

· Por lo que se refiere al Desglose de los Gastos en Actividades Específicas, la observación se consideró subsanada.

En consecuencia, al no reportar en el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, así como en el detalle de los gastos que integraron el rubro de Egresos sin el gasto correspondiente al pago de la sanción por $4,680.00, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38,párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.2, 11.3, 14.2, 15.1 y 15.2 del Reglamento de mérito.

4. REGISTROS CONTABLES

a) No consideró la totalidad de Ingresos y Egresos.

Conclusión 9.

Consta en el dictamen consolidado que de la revisión al formato "IA-APN" Informe Anual, se observó que la Agrupación omitió presentar el detalle de la integración del saldo final, como se establece en el formato anexo al Reglamento de la materia.

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación que presentara lo siguiente:

• La integración detallada del saldo final.

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.3 y 14.2 del Reglamento de mérito, en relación con el punto 15 del instructivo del formato "IA-APN" anexo al mismo ordenamiento.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008 (Anexo 3 del dictamen), recibido por la Agrupación el mismo día, sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

Por lo tanto, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008,recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009 (Anexo 4 del dictamen), recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de enero de 2009 (Anexo 5 del dictamen), la Agrupación presentó el Detalle de la integración del saldo final; sin embargo, en dicho documento no se consideran las cifras referentes al registro en su contabilidad de la totalidad de la ministración a la que tuvo derecho, ni el gasto correspondiente al pago de la sanción impuesta por la autoridad electoral, como se señala en el apartado "Financiamiento Público".

En consecuencia, al presentar la integración detallada del saldo final con cifras incorrectas, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.3 y 14.2 del Reglamento de mérito.

b) No se apegó al catálogo de cuentas.

Conclusión 11.

Consta en el dictamen consolidado que al verificar las balanzas de comprobación mensuales presentadas a la autoridad electoral, se observó que la Agrupación no se apegó al Catálogo de Cuentas anexo al Reglamento de la materia, como se detalla a continuación:

CATÁLOGO DE CUENTAS SEGÚN:

REGLAMENTO AGRUPACIÓN

CUENTA

CONTABLE

NOMBRE DE LA CUENTA

CUENTA CONTABLE

NOMBRE DE LA CUENTA

       

1-10-100

CAJA

1110-000-000

CAJA

1-10-101

BANCOS

1120-000-000

BANCOS

1-10-102

DOCUMENTOS POR COBRAR

1140-000-000

DOCUMENTOS POR COBRAR

1-10-103

CUENTAS POR COBRAR

1150-000-000

CUENTAS POR COBRAR

1-10-104

INVERSIONES EN VALORES Y FIDEICOMISOS

1130-000-000

INVERSIONES EN VALORES Y

FIDEICOMISOS

1-10-105

GASTOS POR AMORTIZAR

1160-000-000

GASTOS POR AMORTIZAR

1-10-106

PÓLIZAS DE SEGUROS

1170-000-000

PÓLIZAS DE SEGURO

1-10-107

ANTICIPOS PARA GASTOS

1171-000-000

ANTICIPO PARA GASTOS
   

1172-000-000

IVA ACREDITABLE
   

1180-000-000

IMPUESTOS A FAVOR
   

1200-000-000

DOCUMENTOS POR COBRAR A LARGO

1-11-111

TERRENOS

1210-000-000

TERRENOS

1-11-112

EDIFICIOS

1220-000-000

EDIFICIOS

1-11-113

MOBILIARIO Y EQUIPO

1245-000-000

MOBILIARIO Y EQUIPO

1-11-114

EQUIPO DE TRANSPORTE

1230-000-000

EQUIPO DE TRANSPORTE

1-11-115

EQUIPO DE CÓMPUTO

1240-000-000

EQUIPO DE CÓMPUTO

1-11-116

EQUIPO DE SONIDO Y VIDEO

1248-000-000

EQUIPO DE SONIDO Y VIDEO

1-12-120

GASTOS DE INSTALACIÓN

1249-000-000

GASTOS DE INSTALACIÓN
   

1250-000-000

DEPRECIACIÓN DE EDIFICIO
   

1252-000-000

DEPRECIACIÓN DE EQUIPO DE TRAN
   

1254-000-000

DEPRECIACIÓN EQUIPO CÓMPUTO
   

1256-000-000

DEPRECIACIÓN MOBILIARIO Y EQUI
   

1257-000-000

DEPRECIACIÓN DE EQUIPO DE SONI
   

1258-000-000

AMORTIZACIÓN DE GASTOS DE INST

2-20-200

PROVEEDORES

2110-000-000

PROVEEDORES

2-20-201

CUENTAS POR PAGAR

2130-000-000

CUENTAS POR PAGAR

2-20-202

ACREEDORES DIVERSOS

2120-000-000

ACREEDORES DIVERSOS

2-20-203

IMPUESTOS POR PAGAR

2150-000-000

IMPUESTO POR PAGAR

2-21-210

DOCUMENTOS POR PAGAR A LARGO PLAZO

2170-000-000

DOCUMENTOS POR PAGAR A LARGO P

2-21-211

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

2175-000-000

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

2-21-212

DEPÓSITOS EN GARANTÍA

2180-000-000

DEPÓSITOS EN GARANTÍA

2-22-220

RENTAS COBRADAS POR ANTICIPADO

2185-000-000

RENTAS COBRADAS POR ANTICIPADO

2-22-221

INTERESES POR DEVENGAR

2190-000-000

INTERESES POR DEVENGAR

3-30-300

PATRIMONIO DE LA AGRUPACIÓN

3100-000-000

PATRIMONIO DE LA AGRUPACIÓN PO

3-31-310

DÉFICIT O REMANENTE DE EJERCICIOS ANTERIORES

3200-000-000

DÉFICIT O REMANENTE DE EJERCICIOS

3-31-311

DÉFICIT O REMANENTE DEL EJERCICIO

3300-000-000

DÉFICIT O REMANENTE DEL EJERCICIO

4-40

FINANCIAMIENTO PÚBLICO

4300-000-000

FINANCIAMIENTO PÚBLICO

4-41

FINANCIAMIENTO PRIVADO

4100-000-000

FINANCIAMIENTO PRIVADO

4-42

OTROS FINANCIAMIENTOS

4200-000-000

OTROS FINANCIAMIENTOS

4-42-421

RENDIMIENTOS FINANCIEROS FONDOS Y FIDEICOMISOS OPERACIÓN ORDINARIA

7100-000-000

RENDIMIENTO FINAN FONDOS

5-50

GASTOS EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

6000-000-000

GASTOS EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

5-52

GASTOS DE OPERACIÓN ORDINARIA

6100-000-000

GASTOS EN OPERACIONES ORDINARIA
   

7500-000-000

GASTOS POR FINANCIAMIENTOS
   

8000-000-000

CUENTAS DE ORDEN INGRESOS
   

8100-000-000

CUENTAS DE ORDEN GASTOS

 

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación lo siguiente:

•Realizar las correcciones que procedieran a su contabilidad, apegándose al catálogo de cuentas anexo al Reglamento de mérito.

•Proporcionar los auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel, en donde se reflejaran las correcciones efectuadas.

•Presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.2, 12.1, 14.2, 19.1, 19.2 y 19.4 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008 (Anexo 3 del dictamen), recibido por la Agrupación el mismo día, sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

Por lo tanto, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009 (Anexo 4 del dictamen), recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de enero de 2009 (Anexo 5 del dictamen), la Agrupación presentó una serie de aclaraciones y documentación referentes al oficio antes citado; sin embargo, en relación a este punto omitió presentar documentación o aclaración alguna.

En consecuencia, al no apegarse al Catálogo de Cuentas dispuesto en la normatividad, la Agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.2, 12.1, 14.2 y 19.1 del Reglamento de mérito.

4. ÓRGANOS DIRECTIVOS

a) No informó

Conclusión 10.

Consta en el dictamen consolidado que de la verificación a la totalidad de las cuentas del rubro "Egresos", se observó que la Agrupación no reportó registro alguno respecto de la forma en que se remuneró a las personas que integraron su órgano directivo a nivel nacional, registradas en el Instituto Federal Electoral, específicamente en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. A continuación se detallan los nombres de las personas en comento:

NOMBRE

CARGO

DIRECCIÓN NACIONAL  
C. RICARDO GONZÁLEZ ORTIZ DIRECTOR NACIONAL
C. ROSA MARÍA ALEJANDRE PIÑA (1) SECRETARIA GENERAL
C. SANDRA ERIKA HERNÁNDEZ ZAVALA TESORERA
C. ESTHER SÁNCHEZ RUIZ COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y

CAPACITACIÓN POLÍTICO ELECTORAL

C. MONICA ALICIA RUIZ FAJARDO COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN SOCIAL,

ECONÓMICA Y POLÍTICA

C. JUAN CARLOS SÁNCHEZ RUIZ COMISIÓN DE TAREAS EDITORIALES
DIRECCIÓN DE JUSTICIA  
C. JONATHAN HERNÁNDEZ ZAVALA DIRECTOR GENERAL
DELEGADOS  
(MÉXICO)  
C. RODOLFO PÉREZ GONZÁLEZ DELEGADO
C. DELFINA ARANO VÁZQUEZ DELEGADA
(HIDALGO)  
C. TAYDE LAURA REYES ESCUDERO DELEGADA
(GUANAJUATO)  
C. VÍCTOR MANUEL ALCÁNTAR AGUILAR DELEGADO
(MORELOS)  
C. ARTURO PÉREZ SERVIN DELEGADO
C. MARÍA DE JESÚS CAMBRAY URIBE DELEGADA
(TLAXCALA)  
C. LUIS BÁEZ POPÓCATL DELEGADO
(VERACRUZ)  
C. ROGELIO LÓPEZ VÁZQUEZ DELEGADO
C. ALEJANDRO AQUINO LANDA DELEGADO
DISTRITO FEDERAL  
C. ROSA MARÍA ALEJANDRE PIÑA (1) DELEGADA

Por lo que se refiere a la persona señalada con (1) en el cuadro anterior, se encontraba registrada dos veces, tanto en el Comité Ejecutivo Nacional como en los Comités Directivos Estatales.

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación lo siguiente:

•Indicar la forma en qué se remuneró a las personas relacionadas en el cuadro que antecede en el ejercicio 2007.

•En su caso, proporcionar las pólizas con su respectivo soporte documental (recibos de pago) en original, a nombre de la Agrupación y con la totalidad de los requisitos fiscales.

•En su caso, copia de los cheques con los que se efectuaron dichos pagos, así como los estados de cuenta donde aparecieran cobrados.

•Los auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran los registros correspondientes.

•Los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Agrupación y el personal en comento debidamente suscritos, en los cuales se detallaran con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo y condiciones del mismo, así como el importe contratado y formas de pago.

•Informar los motivos por los que la persona señalada con (1) en el cuadro que antecede, ocupó más de un cargo durante el ejercicio 2007.

•Presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos k) y m), 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 7.1, 7.6, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.6, 10.10, 10.11, 10.12, 11.2, 12.1, 14.2, 18.2, 19.1, 19.2, 19.3, 19.4 y 23.3, incisos a), b) y f) del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación y en la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 28 de abril de 2006 y 25 de abril de 2007.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008 (Anexo 3 del dictamen), recibido por la Agrupación el mismo día, sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

Por lo tanto, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009 (Anexo 4 del dictamen), recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes al rubro de Egresos.

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de enero de 2009 (Anexo 5), la Agrupación presentó un escrito que a la letra se transcribe:

"ORGANOS (sic) DIRECTIVOS

Al igual que en TODOS los años de vida del registro de la agrupación, se manifiesta que ningún afiliado de la agrupación como tal o en su carácter de titular de un órgano de dirección a nivel nacional o estatal, recibe remuneración en dinero o especie alguna, lo que se refleja en la contabilidad de la agrupación del año 2007, además de que todos a nivel nacional o estatal, presentan un servicio personal gratuito y desinteresado a los fines de la agrupación.

Asimismo, manifestamos que el cargo de delegadas estatales en el Distrito Federal, lo desempeñan las ciudadanas ELOISA SANCHEZ CHACON y CAROLINA CARINA CARPINTERO RAMOS (…) la C. ROSA MARÍA ALEJANDRE PIÑA, quien a la fecha sólo desempeña el cargo de Secretaria General de la Agrupación Sentido Social – México (SS), por lo que no existe nómina en la agrupación, por lo que cada uno de los afiliados y simpatizantes, presta un servicio personal gratuito, por lo que en ese sentido no lo consideramos aportación en especie y por ende, no hay documentación soporte, lo que se refleja en el catalogo (sic) de cuentas manejado por la agrupación y en los estados financieros básicos".

La respuesta de la Agrupación se consideró satisfactoria respecto a que no recibieron remuneraciones los integrantes de sus Órganos Directivos; por lo tanto, la observación quedó subsanada respecto a este punto.

Por lo que se refiere a la persona que ocupó dos cargos señalada con (1) en el cuadro que antecede, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señala que sólo desempeña el cargo de Secretaria General de la Agrupación, no presenta evidencia que avale que informó al Instituto Federal Electoral, específicamente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el cambio de sus órganos directivos en la Delegación Estatal en el Distrito Federal; por lo tanto, la observación se consideró no subsanada.

En consecuencia, al no presentar la documentación con la que haya informado a la autoridad electoral el nombramiento de directivos en la Delegación Estatal del Distrito federal, la agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 14.2 del Reglamento de la materia.

Por lo tanto, este Consejo General considera que ha lugar a dar vista a la Secretaría del Consejo General para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente en relación con la obligación establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. ANÁLISIS DE LAS NORMAS VIOLADAS (ARTÍCULOS VIOLADOS Y FINALIDAD DE LA NORMA).

Previo al estudio de las normas violadas, resulta pertinente precisar que el trece de noviembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera el artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de su artículo Primero Transitorio.

El catorce de enero de dos mil ocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, y cuyo artículo Cuarto Transitorio dispone que los asuntos que se encontraran en trámite a su entrada en vigor, deben ser resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

En este orden de ideas, el Consejo General está obligado a la aplicación de las normas que regularon el procedimiento de revisión de informes que se analiza, es decir, las vigentes en dos mil siete, por lo que las citas de tales preceptos se entienden a los vigentes en dicho año. Sin embargo, la competencia y órganos encargados de su resolución son los que se crearon con motivo de la aprobación de las reformas constitucionales y legales antes mencionadas. En razón de ello, se especificarán con claridad los artículos de las normas aplicables para la competencia del órgano resolutor como las aplicables en el asunto a tratar.

En consecuencia, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable en el caso que nos ocupa es el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus reformas y adiciones; de la misma forma es aplicable el Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales que se analizará en la presente resolución, mismo que fue aprobado mediante acuerdo CG272/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de quince de diciembre de dos mil seis, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil seis.

Asimismo, en términos del artículo cuarto del Acuerdo CG05/2008 de este Consejo General, aprobado en sesión extraordinaria de dieciocho de enero de dos mil ocho, por el cual se integra la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cualquier referencia hecha al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como a su Secretaría Técnica en otros ordenamientos, disposiciones o asuntos en trámite, deberá entenderse dirigida al titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Hechas las puntualizaciones que anteceden y a partir de lo manifestado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional incumplió con las conductas identificadas en las conclusiones 4,5,8,9,10 y 11, el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, como se desprende de las citadas conclusiones.

Para mayor claridad, se transcriben las disposiciones normativas antes citadas, asimismo se señala la finalidad de cada una de ellas:

ARTICULO 38 (Se transcribe)

En relación con el artículo 34, párrafo 4, del mismo código:

ARTICULO 34 (Se transcribe)

Asimismo, la agrupación política incumple el artículo 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, el cuál es del tenor siguiente:

14.2 (Se transcribe)

Previamente, es necesario hacer mención de la relación que tiene la aplicación de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), al que se encuentran sujetas las agrupaciones políticas nacionales conforme a lo establecido en el artículo 34, párrafo 4 del propio Código Electoral.

Ciertamente, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.

La finalidad establecida en el artículo 38, apartado 1, inciso k), del Código Electoral está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se imponga un requerimiento a la agrupación política para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia, y que la agrupación tenía la obligación de presentar al entregar el informe anual correspondiente.

En ese sentido, los requerimientos realizados a la agrupación política al amparo del referido artículo 38, tienden a despejar obstáculos o barreras. Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones a la agrupación política que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.

En este artículo se prevé la obligación de las agrupaciones políticas de poner a disposición de la autoridad fiscalizadora los documentos originales que les sean requeridos por la autoridad electoral para comprobar la veracidad de los datos reportados en los informes.

Esta obligación fue establecida con el fin de que la autoridad fiscalizadora cuente con todos los elementos necesarios para llevar a cabo una revisión precisa y minuciosa de las operaciones contables realizadas por el ente político.

Consecuentemente, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, como el caso fue la solicitud de formatos, un contrato de comodato, integración detallada del saldo final, implica una violación a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación al artículo 34, párrafo 4, del Código electoral, y 14.2, del Reglamento de mérito.

En tal virtud, si la agrupación política notificada decide no ejercer su garantía de audiencia, la autoridad no tiene atribuciones para sancionarla por ese solo hecho. Sin embargo, cuando al otorgarle garantía de audiencia se le requiere a la agrupación política nacional documentación con la que obligatoriamente debe contar conforme a la normativa aplicable, ésta tiene la obligación de presentarla en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k).

En este sentido, cuando la agrupación política nacional no presenta la documentación solicitada incumple con lo dispuesto por el referido artículo 38 lo cual genera la imposición de la sanción correspondiente.

Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo Órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-49/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción. Criterios que derivaron de resoluciones emitidas con motivo de partidos políticos, empero resultan aplicables a las Agrupaciones Políticas.

Por su parte, con la conducta descrita en la conclusión 4, la agrupación política también incumple lo establecido en los artículos 1.3, 2.6, 3.5, 20.1, 20.2 y 20.5 del reglamento de la materia, mismos que son del tenor siguiente:

1.3 (Se transcribe)

El artículo transcrito, establece que las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de registrar contablemente todos los ingresos en efectivo y en especie que reciban, así como contar con la documentación que los sustenten.

La finalidad del artículo en comento tiene como propósito fijar reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de rendición de cuentas, certeza y transparencia, por ello establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original los ingresos que reciban las agrupaciones políticas por cualquier clase de financiamiento y evitar que las operaciones financieras de la agrupación puedan sustentarse mediante copias simples de los comprobantes.

2.6 (Se transcribe)

La disposición transcrita se incorpora con la finalidad de que la autoridad cuente con elementos objetivos para conocer el valor real de las aportaciones que reciben las Agrupaciones por el uso de bienes muebles e inmuebles y con ello tener certeza del monto líquido que debe ser registrado en su contabilidad.

3.5 (Se transcribe)

El artículo de referencia tiene como finalidad obligar a la agrupación a llevar en sus registros contables en forma separada, los ingresos que obtenga por este tipo de financiamiento privado en su modalidad de aportaciones en especie, de aquellas que reciban en efectivo, a través de recibos, en los que entre otros datos e información deberá contener este, la descripción el bien aportado, el valor otorgado y anexando el avalúo practicado. Con el fin de que la Autoridad Fiscalizadora al momento de efectuar la revisión de los ingresos originados por este concepto, tenga certeza que lo reportado por la agrupación en los informes anuales corresponde con la documentación anexa.

20.1 (Se transcribe)

Este precepto tiene la finalidad de obligar a las Agrupaciones a llevar un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmueble. Igualmente se establecen como requisitos que conste en un inventario físico, que se deberá incluir, actualizado, en sus informes anuales, clasificado por tipo de cuenta de activo fijo y subclasificado por año de adquisición, precisando el artículo que debe señalar los siguientes requisitos fecha de adquisición, descripción, importe, ubicación física con domicilio completo, resguardo y nombre del responsable.

Asimismo, la norma atiende a la necesidad de conocer con mayor certeza los bienes que las Agrupaciones adquieran o reciban en propiedad, precisando que los registros contables deben coincidir necesariamente con los saldos contables.

20.2 (Se transcribe)

El precepto en mención establece la distinción en cuanto a los bienes que deberán considerarse como activo fijo y cuáles se deben clasificar en cuentas de orden, atendiendo a que se transfiera o no la propiedad de ellos a la Agrupación. El artículo en comento presenta una definición en el sentido de que todos aquellos bienes muebles o inmuebles cuyo costo sea superior a la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y que se transfieran en propiedad, deben ser considerados como activo fijo. Por el contrario, se ordena a las Agrupaciones a integrar en cuentas de orden a todos aquellos bienes muebles o inmuebles recibidos para su uso o goce temporal, en que no se transfiera la propiedad. En ambos casos, la Agrupación tiene la obligación de declararlos en su informe anual con el rubro "Gastos en operaciones ordinarias permanentes", lo anterior con la finalidad de conocer con certeza cuales son los bienes que integraron el patrimonio y cuales solo se utilizaron sin adquirirse y tener claridad sobre el estado real de las finanzas de la agrupación.

20.5 (Se transcribe)

El artículo mencionado establece la obligación de las agrupaciones políticas nacionales de llevar un inventario físico, en donde se especifiquen los bienes muebles e inmuebles que forman parte del activo fijo de la agrupación.

La irregularidad identificada como conclusión 5, se traduce en un incumplimiento en el artículos 3.4 del reglamento de mérito, el cual señala:

3.4 (Se transcribe)

La finalidad de la norma es que las agrupaciones políticas nacionales implementen en su contabilidad un control de folios, para que por medio de este sistema, verifique los ingresos originados por este tipo de financiamiento privado, como son las aportaciones efectuadas; información que deberá estar soportada con la documentación correspondiente. Asimismo, a través de estos controles permitirá a la agrupación comprobar los recibos cancelados, recibos impresos, los utilizados y pendientes a utilizar.

Con lo anterior se pretende facilitar a la autoridad fiscalizadora la revisión en el informe anual de los datos asentados de los ingresos originados por este concepto, incentivando igualmente la rendición de cuentas de las agrupaciones hacia la ciudadanía.

Por otro lado, las conductas de las conclusiones 8 y 9, incumplen lo dispuesto en el artículo 11.3 del reglamento de la materia, toda vez que este señala que dicho artículo tiene por objeto establecer una regla de orden a la agrupación política, para la presentación de los informes, a fin de que la autoridad tenga mayores y mejores elementos de revisión y de compulsa de lo presentado, situación que tienen adicionalmente un efecto positivo de transparencia, ya que esta previsión otorga a la autoridad cualquier información que los ciudadanos deseen conocer sobre el manejo de los recursos que tienen las agrupaciones a través de información disponible en mejor formato y más accesible. Para mayor claridad se transcribe la norma citada:

11.3 (Se transcribe)

Asimismo, el artículo 11.2 del reglamento de mérito también se transgrede con las conductas referidas en el párrafo anterior, es decir, en las conclusiones 8 y 11, como se desprende de las siguientes consideraciones:

11.2 (Se transcribe)

El artículo establece cuatro supuestos normativos que obligan a las agrupaciones políticas a cumplir lo referente a la materia de fiscalización. El primer supuesto implica que los informes deben respaldarse con las balanzas de comprobación, que las agrupaciones políticas se encuentran obligadas a presentar junto con el informe correspondiente; es decir, la no presentación de las balanzas implicaría que los informes no estuviesen debidamente respaldados.

En el segundo, se compromete a las agrupaciones políticas a reflejar de manera precisa dentro de los informes lo asentado en los instrumentos de contabilidad que llevó la agrupación; por lo que técnicamente no pueden existir diferencias entre los instrumentos de contabilidad y los informes.

El tercero se relaciona con el deber de que los resultados de las balanzas de comprobación, los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y demás documentos contables coincidan integralmente con el contenido de los informes presentados por las agrupaciones políticas, pues la falta de coincidencia implicaría que lo asentado en los informes no es el reflejo de los instrumentos contables y que los datos no tienen sustento.

El cuarto supuesto se refiere a la prohibición para modificar la contabilidad o los informes sin que medie petición de parte de la autoridad fiscalizadora; es decir, las agrupaciones solamente podrían modificar la información como resultado de la notificación de los oficios de errores y omisiones; y las modificaciones tendrían únicamente la finalidad de subsanar las observaciones hechas por la autoridad fiscalizadora. De lo anterior se desprende que existe una prohibición expresa para la presentación de modificaciones a la información presentada previamente, con excepción de aquello que hubiese sido solicitado por la autoridad para subsanar errores y omisiones.

Lo anterior con la finalidad de evitar la obstrucción al ejercicio de la función fiscalizadora que producen los cambios extemporáneos a la documentación contable que respalda los informes que presentan las agrupaciones políticas. Asimismo, la norma busca evitar los problemas que dichas modificaciones espontáneas producen para el ejercicio de la función fiscalizadora que está sujeta a plazos cortos y fatales, puesto que exigen que la autoridad reinicie el proceso de revisión para adecuarlo a nuevos datos y elementos contables y, en consecuencia, retardan la formulación de conclusiones relativas al manejo de los recursos de las agrupaciones políticas.

Los tres primeros supuestos establecen de manera conjunta el deber de las agrupaciones políticas de hacer balanzas de comprobación a partir de los controles contables llevados a cabo a lo largo del ejercicio, reflejar los datos contenidos en dichos instrumentos contables dentro de los informes que presenten ante la autoridad electoral.

Por ello, la falta de presentación de las balanzas de comprobación o la no coincidencia, entre el informe y las balanzas o entre el informe y el resto de los instrumentos de contabilidad, constituyen un incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo citado.

Sobre esta obligación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al interpretar el artículo 15.2 del Reglamento aplicable a partidos en el expediente SUP-RAP-32/2004, se pronunció respecto al alcance y sobre la posibilidad de que el Consejo General imponga una sanción por el incumplimiento a dicho dispositivo:

"Del trasunto artículo, se advierte que los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el reglamento.

Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente.

Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados, para que una vez presentados los informes a la Comisión, las únicas modificaciones que los partidos políticos podrán realizar a su contabilidad y a sus informes, son aquellas que se produzcan conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento.

Lo anterior obedece a que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, en adelante "Comisión de Fiscalización" cuenta con reglas para la elaboración de los informes anuales y de campaña, mismos que deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio correspondiente. Asimismo, la referida Comisión, tiene la obligación de vigilar que los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, coincidan con el contenido de los informes presentados, de manera que permita llevar un control estricto y transparente respecto al origen y destino de los recursos que los partidos políticos nacionales reciban y apliquen con motivo de los procesos electorales."

Con base en lo anterior, es posible concluir que el incumplimiento a la obligación relativa a la coincidencia de los informes con las balanzas de comprobación y con los demás instrumentos contables utilizados, se traduce en que la autoridad fiscalizadora no pueda llevar un control adecuado del origen y destino de los recursos utilizados por las agrupaciones políticas, por lo que se impide el desarrollo adecuado de la propia fiscalización.

Por lo anterior, en el caso de que una agrupación no cumpla con su obligación de reportar adecuadamente sus ingresos y egresos, de manera que encuentren soporte en la propia contabilidad de la agrupación, se obstaculizan los trabajos de la Unidad de Fiscalización e implica un esfuerzo adicional para detectar las diferencias; en consecuencia, se obstaculiza el desarrollo del procedimiento de fiscalización.

Las conductas reflejadas en la conclusión 8, incumple con lo establecido en el citado artículo 15.2, así como en el artículo 15.1 del Reglamento de la materia, el cual es del siguiente tenor:

15.1 (Se transcribe)

En esta disposición se establece la obligación de la autoridad de notificarle a las agrupaciones políticas las irregularidades y omisiones conocidas de la revisión realizada, otorgándoles de esta manera plena garantía de audiencia por que si bien es cierto la agrupación política tiene la obligación desde un inicio de la revisión de entregar toda la información y documentación soporte relacionada al ejercicio en revisión, también lo es que una vez que se ha analizado la información y se tienen bien identificados los errores u omisiones en las cuales incurrió la agrupación.

El derecho de las agrupaciones políticas para desvirtuar dichas observaciones se delimita a un plazo de diez días, dentro del cual, deberá entregar toda la información y documentación que consideren pertinente.

A mayor abundamiento con este actuar se les está concediendo a las auditadas la garantía de audiencia prevista en el artículo 16 Constitucional, es decir, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, si no lo hacen será en su perjuicio porque se tendrán por no desvirtuadas y dará como resultado que la autoridad emita la resolución que en derecho corresponda.

Dicho de otra manera, el propósito de dar a conocer a las agrupaciones políticas las irregularidades conocidas como consecuencia de la revisión del informe, es la de respetar su garantía de audiencia, dándoles oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes, de modo que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, las fiscalizadas estén en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y cancelar cualquier posibilidad de una posible sanción que se le pudiera imponer.

Con relación a lo anterior el artículo 15.2 del reglamento para la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas, establece:

15.2 (Se transcribe)

La obligación de las agrupaciones políticas de entregar la documentación atinente o las rectificaciones correspondientes, se encuentra inmersa en las solicitudes que realiza la autoridad, pues con ello se otorga certeza respecto de los cambios en el registro de sus operaciones financieras y facilita la labor de la autoridad para revisar el origen y destino de los recursos que obtuvo.

La conducta de la conclusión 11, también implica una violación a los artículos 12.1 y 19.1, toda vez que al no haberse apegado al Catálogo de Cuenta que señala la normatividad es claro que incumple dichos artículos, como se desprende de la lectura de los mismos.

12. 1 (Se transcribe)

El artículo en comento establece las reglas relativas a la forma en que deben entregarse los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento (público o privado); así como su empleo y aplicación; y su revisión.

El precepto que antecede dispone el plazo de presentación del informe anual y su contenido, y para facilitar su estudio se divide en tres partes.

En la primera parte señala el plazo (dentro de los noventa días) en que las agrupaciones están obligadas a presentar ante la autoridad fiscalizadora sus informes del año del ejercicio que se revisa; esto con la finalidad de que la autoridad cuente con el tiempo suficiente para revisar su informes; en su segunda parte regula que en dichos informes serán reportados todos los ingresos y gastos que la agrupación realizó durante el año, ingresos y gastos que estarán registrados en la contabilidad de la agrupación; así las cosas, en sus informes se acompañarán todos los instrumentos contables que soporten tanto los ingresos como los egresos que haya realizado la agrupación, a saber (balanzas, recibos foliados, pólizas, contratos, facturas etc.); en su tercera parte, indica que en los informes anuales, la agrupación debe reportar como saldo inicial, el saldo final de todas las cuentas contables correspondiente del ejercicio inmediato anterior, tal y como consta en el Dictamen consolidado relativo a dicho ejercicio, esto último, con la finalidad de que coincida su contabilidad y se parta de datos fidedignos y ciertos.

Ahora bien, la finalidad de la norma busca subsanar un obstáculo que en diversas ocasiones ha sido detectada, a pesar de que la necesaria coincidencia en los instrumentos contables entre el saldo final de un ejercicio y el saldo inicial del próximo ejercicio, es casi una obviedad en los registros contables, de esta forma, es pertinente que dicha regla esté establecida de forma clara y precisa, de tal forma que las agrupaciones tengan claro que la coincidencia de la contabilidad de los distintos ejercicios será revisada por la autoridad electoral.

19.1 (Se transcribe)

En el precepto reglamentario transcrito tiene como finalidad sujetar a las agrupaciones políticas a un catalogo de cuentas y a una guía contabilizadora, mismas que son aceptadas por las reglas contables generales, con el objeto de que exista uniformidad en los informes reportados por las agrupaciones y se facilite con ello la revisión por parte de la autoridad fiscalizadora, con lo cual se puede tener mucho más certeza y trasparencia tanto de la información aportada por el ente político, así como de la revisión realizada.

III. VALORACIÓN DE LAS CONDUCTAS EN LA COMISIÓN DE LAS IRREGULARIDADES, EFECTOS PERNICIOSOS DE LAS FALTAS COMETIDAS Y CONSECUENCIAS MATERIALES.

1. DOCUMENTACIÓN SOPORTE.

En cuanto a la conclusión 4, de la revisión a la cuenta "Financiamiento Privado", subcuenta "Aportaciones de Asociados", subcuenta "Aportaciones en Especie Comodato", se observó el registro de pólizas por concepto del reconocimiento del comodato de las oficinas que ocupó la Agrupación; sin embargo, carecen de su respectiva documentación soporte.

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación que presentara los recibos "RAS-APN" de las aportaciones, así como las cotizaciones que ampararan la aportación correspondiente al uso del bien inmueble entregado en comodato, el contrato de comodato debidamente firmado, el cual debería contener los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del bien aportado, la fecha de entrega y el carácter con el que se realiza la aportación, así como la clave de elector de la persona que otorgó el bien en comodato, el Inventario Físico de los bienes muebles e inmuebles otorgados en comodato, identificados por cuenta de Activo Fijo y con domicilio completo, calle, número exterior e interior, piso, colonia, código postal, municipio o delegación y entidad federativa, y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008, recibido por la Agrupación el mismo día. Sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

En cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009, recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

De la revisión a la documentación proporcionada por la Agrupación, se determinó que presentó 12 recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes en especie "RAS-APN" anexos a sus respectivas pólizas con la totalidad de datos señalados en la normatividad, así como el contrato de comodato respectivo; por lo anterior, la observación se consideró subsanada referente a estos puntos.

Sin embargo, omitió presentar las cotizaciones que ampararan la aportación correspondiente al uso del bien inmueble entregado en comodato; por tal razón, la observación se consideró no subsanada respecto a la presentación de las cotizaciones. Asimismo, referente al inventario físico, la respuesta de la agrupación no se consideró satisfactoria, toda vez que no considera el bien inmueble otorgado en comodato en el inventario de bienes muebles e inmuebles; por tal razón, la observación no quedó subsanada.

En consecuencia, al no presentar las cotizaciones que respalden el monto de las aportaciones registrado en la contabilidad, así como el Inventario Físico en el cual se refleje el bien inmueble otorgado en comodato, por un monto de $18,000.00 la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3, 2.6, 3.5, 14.2, 20.1, 20.2 y 20.5 del Reglamento de mérito.

Y finalmente, con conductas como la consistente en no presentar cotizaciones que respalden el monto de las aportaciones registrado en su contabilidad, así como no presentar el inventario físico, dificulta la actividad fiscalizadora, pues al no existir uniformidad en las cuentas utilizadas, se debe tener mayor cuidado en la revisión de los montos reportados por la agrupación a fin de no dar por alto registros contables incorrectos, de lo cual se desprende un importante desorden administrativo y falta de cuidado por parte de la agrupación política para dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias de la materia

2. FORMATOS.

En cuanto a la conclusión 5, de la revisión a la documentación presentada, se observó que la Agrupación omitió presentar el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie, toda vez que reportó ingresos por aportaciones en especie por un importe de $18,000.00.

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación que presentara el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de recibos de aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie, y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.4, 11.3, 12.3, inciso d) y 14.2 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008, recibido por la Agrupación el mismo día. Sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

En cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009, recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

En consecuencia, al presentar el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie sin la totalidad de datos que exige la normatividad por un monto de $18,000.00, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.4 y 14.2 del Reglamento de mérito.

En cuanto a la conclusión 8, en este rubro la Agrupación reportó en su Informe Anual un monto de $20,531.53.

Al verificar el formato "IA-APN" Informe Anual, recuadro II. Egresos, incisos A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes y B) Gastos por Actividades Específicas, se observó que la Agrupación reportó importes por $20,531.53 y $302,933.00, respectivamente; sin embargo, omitió presentar el detalle de dichos gastos. Aunado a lo anterior, no presentó el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes.

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación que presentara el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes con la totalidad de los datos señalados en el formato del Reglamento, el detalle de los gastos que integraron el rubro de Egresos, reportados en el formato "IA-APN" Informe Anual, el desglose de los gastos que integraron el rubro de Egresos, reportados en el formato "IA-4-APN", y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.2, 11.3, 14.2, 15.1 y 15.2 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008 (Anexo 3 del dictamen), recibido por la Agrupación el mismo día.

Sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio remitido por la autoridad electoral.

En cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009, recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

De la revisión a la documentación presentada por la agrupación, se determinó que en el formato IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes y Desglose de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, la agrupación no consideró en el recuadro "Servicios Generales" el monto de la multa a la que se hizo acreedora como se señala en el apartado "Financiamiento Público" de conformidad con la Resolución del Consejo General de fecha 23 de marzo de 2007, número CG072/2007; por lo tanto, la observación se consideró no subsanada respecto a este punto.

Por lo que se refiere al Desglose de los Gastos en Actividades Específicas, la observación se consideró subsanada.

En consecuencia, al no reportar en el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, así como en el detalle de los gastos que integraron el rubro de Egresos sin el gasto correspondiente al pago de la sanción por $4,680.00, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.2, 11.3, 14.2, 15.1 y 15.2 del Reglamento de mérito.

En cuanto a la conclusión 9, de la revisión al formato "IA-APN" Informe Anual, se observó que la Agrupación omitió presentar el detalle de la integración del saldo final, como se establece en el formato anexo al Reglamento de la materia, en consecuencia, se solicitó a la Agrupación que presentara la integración detallada del saldo final, y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.3 y 14.2 del Reglamento de mérito, en relación con el punto 15 del instructivo del formato "IA-APN" anexo al mismo ordenamiento.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008, recibido por la Agrupación el mismo día. Sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

En cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009, recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de enero de, la Agrupación presentó el Detalle de la integración del saldo final; sin embargo, en dicho documento no se consideran las cifras referentes al registro en su contabilidad de la totalidad de la ministración a la que tuvo derecho, ni el gasto correspondiente al pago de la sanción impuesta por la autoridad electoral, como se señala en el apartado "Financiamiento Público".

En consecuencia, al presentar la integración detallada del saldo final con cifras incorrectas, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.3 y 14.2, del Reglamento de mérito.

Respecto a la conclusión 11, la Agrupación reportó en su Informe Anual un monto de $302,933.00. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se revisó la cantidad de $302,933.00 que representa el 100% de los Egresos reportados en este rubro por la Agrupación, determinando que la documentación que los ampararon consistente en facturas, cumple con lo establecido en la normatividad aplicable.

Al verificar las balanzas de comprobación mensuales presentadas a la autoridad electoral, se observó que la Agrupación no se apegó al Catálogo de Cuentas anexo al Reglamento de la materia, en consecuencia, se solicitó a la Agrupación que realizara las correcciones que procedieran a su contabilidad, apegándose al catálogo de cuentas anexo al Reglamento de mérito, proporcionara los auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel, en donde se reflejaran las correcciones efectuadas, las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.2, 12.1, 14.2, 19.1, 19.2 y 19.4 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008, recibido por la Agrupación el mismo día; sin embargo, no dio contestación al oficio antes citado.

En cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009, recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de enero de 2009, la Agrupación presentó una serie de aclaraciones y documentación referentes al oficio antes citado; sin embargo, en relación a este punto omitió presentar documentación o aclaración alguna.

Por lo que al no apegarse al Catálogo de Cuentas dispuesto en la normatividad, la Agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.2, 12.1, 14.2 y 19.1 del Reglamento de mérito.

Con relación a la conclusión 10, de la verificación a la totalidad de las cuentas del rubro "Egresos", se observó que la Agrupación no reportó registro alguno respecto de la forma en que se remuneró a las personas que integraron su órgano directivo a nivel nacional, registradas en el Instituto Federal Electoral, específicamente en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Por lo que se refiere a la persona señalada con (1) en el cuadro de órganos de dirección, la C. Rosa María Alejandre Piña se encontraba registrada dos veces, tanto en el Comité Ejecutivo Nacional como en los Comités Directivos Estatales, con el cargo de Secretaria General, en la primera y Delegada en la segunda.

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación que indicara la forma en qué se remuneró a las personas relacionadas en el cuadro que antecede en el ejercicio 2007, en su caso, proporcionar las pólizas con su respectivo soporte documental (recibos de pago) en original, a nombre de la Agrupación y con la totalidad de los requisitos fiscales; en su caso, copia de los cheques con los que se efectuaron dichos pagos, así como los estados de cuenta donde aparecieran cobrados; los auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran los registros correspondientes; los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Agrupación y el personal en comento debidamente suscritos, en los cuales se detallaran con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo y condiciones del mismo, así como el importe contratado y formas de pago; informara los motivos por los que la persona señalada con (1), ocupó más de un cargo durante el ejercicio 2007; y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos k) y m), 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 7.1, 7.6, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.6, 10.10, 10.11, 10.12, 11.2, 12.1, 14.2, 18.2, 19.1, 19.2, 19.3, 19.4 y 23.3, incisos a), b) y f) del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 102, párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 29, párrafos primero, segundo y tercero, 29-A, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y segundo del Código Fiscal de la Federación y en la Regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 28 de abril de 2006 y 25 de abril de 2007.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008, recibido por la Agrupación el mismo día; sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

En cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009, recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes al rubro de Egresos.

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de enero de 2009, la Agrupación presentó un escrito, en donde la respuesta de la Agrupación se consideró satisfactoria respecto a que no recibieron remuneraciones los integrantes de sus Órganos Directivos; por lo tanto, la observación quedó subsanada respecto a este punto.

Por lo que se refiere a la C. Rosa María Alejandre Piña que se encontraba registrada dos veces, tanto en el Comité Ejecutivo Nacional como en los Comités Directivos Estatales, con el cargo de Secretaria General, en la primera y Delegada en la segunda, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señala que sólo desempeña el cargo de Secretaria General de la Agrupación, no presenta evidencia que avale que informó al Instituto Federal Electoral, específicamente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el cambio de sus órganos directivos en la Delegación Estatal en el Distrito Federal; por lo tanto, la observación se consideró no subsanada.

En consecuencia, al no presentar la documentación con la que haya informado a la autoridad electoral el nombramiento de directivos en la Delegación Estatal del Distrito federal, la agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14.2 del Reglamento de la materia.

IV. CALIFICACIÓN DE LA FALTA

Antes de entrar al análisis de las conductas se debe identificar el marco jurídico que establece los lineamientos rectores de la tarea sancionadora de la autoridad electoral.

El artículo 41, fracción II, inciso c), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el trece de noviembre de dos mil siete, establecía:

(Se transcribe)

El mismo precepto, en su Base V, por virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, crea un órgano especializado dentro del Instituto Federal Electoral, encargado de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en los siguientes términos:

(Se transcribe)

Por su parte, los artículos 79 y 81, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho señalan:

"Artículo 79. (Se transcribe)

Artículo 81. (Se transcribe)

Por su parte, el artículo 17.1, del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, establece lo siguiente:

Artículo 17.1. (Se transcribe)

De las disposiciones antes transcritas se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que corresponde a la legislación electoral, fijar los criterios para el control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, así como el establecimiento de las sanciones que correspondan, en el caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, de una interpretación de los artículos del código electoral federal y del Reglamento, antes mencionados, se advierte que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien tiene la facultad para la imposición de las sanciones por irregularidades cometidas por las agrupaciones políticas, imponiendo la única obligación de tomar en consideración las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo del autor y su acción) para una adecuada individualización de las mismas y finalmente proceder a selecciona la clase de sanción que corresponda.

Lo anterior fue establecido en las jurisprudencias S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", visibles en las páginas 29 y 30, así como 295 y 296, respectivamente, de la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, las cuales resultan obligatorias para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-85/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos, a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

A fin de que resulte más práctico el desarrollo de los lineamientos establecidos por la Sala Superior para realizar la calificación de las irregularidades cometidas por la agrupación, antes apuntadas, se procederá en primer lugar a identificar el aspecto invocado, para posteriormente hacer referencia a las conductas irregulares llevadas a cabo por esta.

a) El Tipo de infracción (acción u omisión).

La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como "el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer". Por otra parte define a la omisión como la "abstención de hacer o decir", o bien, "la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado". En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

Para mayor claridad, en el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan cada una de las irregularidades cometidas por la agrupación, y en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción.

Irregularidad observada

(1)

Acción u omisión

(2)

La Agrupación omitió presentar las cotizaciones, así como el Inventario Físico en el cual se refleje el bien inmueble otorgado en comodato.

OMISIÓN

La Agrupación presentó el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie sin la totalidad de los requisitos que señala la normatividad.

OMISIÓN

La Agrupación no consideró en el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, así como en el detalle de los gastos que integraron el rubro de Egresos, la totalidad de los gastos realizados por la agrupación por el pago de una sanción por $4,680.

OMISIÓN

La Agrupación no consideró en la integración detallada del saldo final, la totalidad de Ingresos y Egresos.

OMISIÓN

La Agrupación no se apegó al Catálogo de Cuentas dispuesto en la normatividad.

OMISIÓN

La Agrupación no presentó evidencia documental de que haya informado a la autoridad electoral del nombramiento de directivos en la Delegación Estatal del Distrito Federal a la dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticas del Instituto Federal Electoral.

OMISIÓN

Como ha quedado de manifiesto, las conductas referidas implican una omisión, en virtud de que el cúmulo de normas que han sido violadas, imponen una obligación de "hacer", en tanto que disponen que las agrupaciones entreguen la totalidad de documentación, en los formatos señalados por la normatividad y que las operaciones que lleven a cabo las agrupaciones sean de conformidad con el Catálogo de Cuentas dispuesto también en la normatividad electoral.

De conformidad con el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, las agrupaciones políticas tienen la obligación de presentar los informes anuales dentro de los plazos establecidos, entregando la totalidad de la documentación relativa precisamente al ejercicio que se declara, que permita a la Unidad de Fiscalización verificar la autenticidad de lo reportado dentro de dichos informes.

Además, de conformidad con el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del citado Código de la materia; la Unidad tendrá en todo momento la facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado.

Siguiendo con los lineamientos establecidos por la Sala Superior se procede a analizar:

b) Las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las irregularidades.

Las irregularidades atribuidas a la agrupación política nacional "Sentido Social México", surgieron de la revisión del Informe anual, correspondiente al ejercicio dos mil siete, presentado el diecinueve de mayo de dos mil ocho.

Quedaron asentadas en los apartados previos las observaciones que se hicieron del conocimiento de la agrupación política mediante el oficio UF/0151/2009 del diecinueve de enero de dos mil nueve, por los errores y omisiones detectados por la Unidad de Fiscalización al revisar la información presentada.

En consecuencia, con escrito sin número de treinta de enero de dos mil nueve, la Agrupación presentó las aclaraciones y documentación que estimó pertinentes.

Lo anterior en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008.

c) La comisión intencional o culposa de las irregularidades.

Las conductas en que incurrió la Agrupación Política Nacional Sentido Social México como ya fue señalado, en atención a las circunstancias particulares de cada caso en concreto, permite concluir a este Consejo General que no existen elementos que evidencien un proceder intencional o premeditado por parte de la agrupación política.

De lo anterior se desprende que la Agrupación muestra un importante desorden en su contabilidad, toda vez que no se apegó al Catálogo de Cuentas como se desprende de las balanzas mensuales entregadas por la misma, omitió la entrega de dos formatos, omitió la entrega de documentación, y aún cuando fue requerida para entregar dichos documentos o realizar las correcciones correspondientes, no subsanó lo solicitado por la Unidad de Fiscalización.

En este orden de ideas, es inconcuso que la agrupación no cooperó con esta autoridad a fin de subsanar las irregularidades encontradas en la revisión de su informe, lo cual es en detrimento de la transparencia en la rendición de cuentas y la puesta en peligro de principios como la certeza.

Por otro lado, este Consejo General advierte que las irregularidades observadas no derivan de una concepción errónea de la normatividad por parte de la agrupación infractora, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que las irregularidades en que incurrió traen aparejadas. Ello es así pues la entrada en vigor de los preceptos legales y reglamentarios violados fue previa al momento en que la agrupación realizó diversas operaciones que originaron las irregularidades que aquí se observan.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

La trascendencia de las mismas ha sido analizada en el apartado relativo al análisis de las normas violadas (artículos violados, finalidad de la norma), por lo que en obvio de repeticiones este Consejo General tomará en consideración lo expresado en este a fin de calificar la falta.

e) Intereses o valores jurídicos tutelados, así como los resultados o efectos generados o que pudieron producirse por la comisión de las faltas.

Las irregularidades objeto de estudio, se traducen en conductas infractoras imputables a la Agrupación Política Sentido Social México, mismas que pusieron en peligro el principio de certeza toda vez que esta autoridad electoral no contó con los documentos que requirió en virtud de irregularidades detectadas para cotejar lo reportado por la agrupación en el informe presentado.

Tal es el caso de los formatos que omitió presentar, pues estos son instrumentos que permiten a los dictaminadores cotejar lo que la agrupación efectivamente presentó y lo que registró. Por otro lado, la omisión en la entrega de documentación soporte, tal y como lo es los inventarios y contratos del bien inmueble en comodato, crea incertidumbre respecto a las operaciones que la agrupación reporta haber efectuado. En este sentido, también podemos señalar que al no presentar la integración detallada del saldo final, se retrasó la actividad de la autoridad fiscalizadora, toda vez que para tener certeza de los saldos con los que iniciarán en el próximo año a revisar, se tuvieron que extraer estos de la contabilidad de la agrupación, razón por la cual, no se logró el objetivo de este tipo de obligaciones, es decir, presentar integraciones que permitan a la autoridad conocer de forma pronta diversos montos, para en lo posterior sólo ir cotejando lo reportado por la agrupación. Por lo que hace a la irregularidad consistente en no informar del cambio del nombramiento de directivos, causa desconocimiento y crea incertidumbre respecto de la integración de sus Delegaciones, tal y como lo señala la normatividad.

Y finalmente, con conductas como la consistente en no apegarse al Catálogo de Cuentas, dificulta la actividad fiscalizadora, pues al no existir uniformidad en las cuentas utilizadas, se debe tener mayor cuidado en la revisión de los montos reportados por la agrupación a fin de no dar por alto registros contables incorrectos y dificulta la actividad fiscalizadora de la autoridad

f) La reiteración de la infracción

La Real Academia de la Lengua Española define reiterar como 1. tr. Volver a decir o hacer algo. U. t. c. prnl, mientras que por reiteración en su segunda acepción entiende la circunstancia que puede ser agravante, derivada de anteriores condenas del reo, por delitos de índole diversa del que se juzga, en lo que se diferencia de la reincidencia.

En ese sentido, por reiteración de la infracción debemos entender aquellas situaciones de tiempo, modo o lugar producidas por la agrupación política que influyen en una repetición de la conducta, distinguiéndola de la reincidencia.

Del cúmulo de irregularidades aquí estudiadas, se concluye que no existe reiteración.

g) La singularidad o pluralidad de las irregularidades acreditadas.

En ese sentido, las irregularidades atribuidas a la agrupación política "Sentido Social México", que han quedado acreditadas y que se traducen en la existencia de una falta formal, deben sancionarse de manera conjunta, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino solamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

En otras palabras, como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada que es la sociedad y se pone en peligro el adecuado manejo de los recursos provenientes del erario público.

Esta autoridad considera que existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de las irregularidades cometidas fue un incumplimiento a la obligación de rendición de cuentas y puso en peligro al principio de transparencia que debe regir el actuar de las agrupaciones políticas.

En ese sentido, las irregularidades atribuidas a la agrupación política "Sentido Social México", que han quedado acreditadas y que se traducen en la existencia de una falta de forma, deben sancionarse en virtud de que transgreden los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 1.3, 2.6, 3.4, 3.5, 11.2, 11.3, 12.1,14.2, 15.1, 15.2, 19.1, 20.1, 20.2 y 20.5.

Por todo lo anterior, corresponde imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho criterio fue establecido por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005 resuelto en sesión pública de veintidós de diciembre de dos mil cinco.

V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien, este Consejo General procede a la individualización de la sanción, conforme a los lineamientos establecidos en los recursos SUP-RAP-85/2006 y SUP-RAP-41/2007 consistente en:

1. La calificación de la falta cometida.

Derivado del análisis de los aspectos señalados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y como ya fue señalado, este Consejo General estima que la falta de forma cometida por la Agrupación Política "Sentido Social México" se califica como Leve, no obstante que mostró falta de cuidado en el cumplimiento de obligaciones básicas tales como apegarse al Catálogo de Cuentas, entregar formatos que coadyuvan a esta autoridad a comparar lo que la agrupación registra contablemente, entregar la totalidad de documentación soporte y generar certeza respecto al manejo mancomunado de una cuenta bancaria.

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de las irregularidades detectadas.

En ese contexto, queda expuesto que en el caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió la agrupación política.

Aunado a lo anterior, este Consejo General advierte que las irregularidades observadas no derivan de una concepción errónea de la normatividad por parte de la agrupación, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas traen aparejadas, pues la entrada en vigor del Reglamento fue previa al momento en que se realizó la revisión de los informes, por lo que la agrupación no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.

En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de la irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares del caso que se ha analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas entre los que se encuentra una rendición de cuentas transparente y el conocimiento cierto de lo que reportan las agrupaciones políticas.

2. La lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de entidad es el "Valor o importancia de algo", mientras que por lesión entiende "daño, perjuicio o detrimento". Por otro lado, establece que detrimento es la "destrucción leve o parcial de algo".

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, en su tomo V, Editorial Driskill S.A, Argentina Buenos Aires, define daño como la "expresión que alude al detrimento, menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca".

De lo anterior, se concluye que este lineamiento va encaminado a que este Consejo General establezca cuál fue la trascendencia o importancia del daño causado por la irregularidad que desplegó la agrupación política.

Las normas que imponen la obligación de presentar la totalidad de la documentación comprobatoria tienen el objeto preservar uno de los principios de la fiscalización: el de control, que implica, por una parte, que se prevean mecanismos que den garantía de que las actividades políticas se realicen con equilibrios entre un gasto razonable y un ingreso suficiente, y ambos sean fácilmente comprobables (control interno) y, por la otra, que existan instrumentos a través de los cuales las agrupaciones políticas rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad (controles externos).

La falta de presentación de documentación comprobatoria de ingresos y egresos, en forma oportuna implica un incumplimiento a la obligación de informar y entregar la totalidad de la documentación necesaria para conocer el monto de los egresos que efectivamente realizó la agrupación durante el ejercicio que se revisa.

Es decir, la comprobación de los ingresos y gastos supone el apego a determinadas reglas a fin de hacer efectiva la labor de revisión. De otra suerte, la comprobación de los ingresos y egresos que realiza la autoridad electoral no sería sino un acto insustancial que no tendría efecto alguno en la revisión practicada.

En este caso, como ya fue descrito en párrafos previos, la agrupación no cumplió con su obligación de entregar la totalidad de documentación, esto es, no entregó las cotizaciones, así como el Inventario Físico en el cual se refleje el bien inmueble otorgado en comodato por $18,000.00; por otro lado, tampoco presentó el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie por $18,000.00; no consideró en el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, así como en el detalle de los gastos que integraron el rubro de Egresos, la totalidad de los gastos realizados por la agrupación por el gado de una sanción de $4,680.00; no se apegó al Catálogo de cuentos dispuesto en la normatividad; y no presentó evidencia documental de que haya informado a la autoridad electoral del nombramiento de directivos en la Delegación Estatal del Distrito Federal a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

Por lo anterior, se puede concluir que 1) la no presentación de la documentación comprobatoria de los egresos e ingresos impide conocer la veracidad de lo reportado por la agrupación política en el informe anual presentado; 2) la falta de presentación de la documentación comprobatoria obstaculiza la revisión de la legalidad del origen y destino que tienen los recursos tanto públicos como privados.

Asimismo, la no presentación de un formato requerido y la entrega desde el inicio de la revisión de otro formato pero sin la totalidad de datos señalados por la normatividad, impide que la autoridad fiscalizadora compare lo que está registrado contablemente. En el caso del formato "CF-RAS-APN", puede darse el caso de que la agrupación haya emitido más recibos de los que tiene registrados. Tratándose del detalle de gastos, complicó determinar cuáles serán los montos que deberá reportar como saldo de inicio el próximo ejercicio a revisar.

Y en el caso de la omisión de presentar la evidencia documental del nombramiento, complicó la tarea de determinar quiénes son los directivos en las diversas Delegaciones.

3. Reincidencia.

Del análisis del dictamen que nos ocupa, así como de los documentos que obran en el archivo de este Instituto, se desprende que la agrupación política "Sentido Social México" no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

4. Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades de la agrupación, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Una vez que en apartados anteriores ha quedado acreditada la comisión de la infracción por parte de la agrupación política, no pasa inadvertido para este Consejo General que la sanción que se le imponga no debe ser excesiva en relación con su capacidad económica.

En virtud de las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación a que las agrupaciones políticas nacionales no recibirán financiamiento público a partir del ejercicio de dos mil ocho, ello no es razón suficiente para determinar que la agrupación de que se trata deje de ser sancionada, (cuando se acredita la actualización de alguna irregularidad), ya que los recursos públicos que venían recibiendo dichas agrupaciones, no son la única forma de financiarse, pues de conformidad con el artículo 77, párrafo 1, en relación con el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se desprende que las agrupaciones políticas nacionales pueden obtener financiamiento que no provenga de recurso públicos.

Esto considerando que el artículo 35, párrafo 7 invocado, hace alusión expresa entre otras obligaciones de las agrupaciones políticas la de presentar al Instituto Federal Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, lo cual corrobora lo dicho con antelación, pues las agrupaciones pueden allegarse de recursos distintos de los públicos.

En este sentido la ley de la materia, autoriza a las agrupaciones políticas a recibir recursos bajo distintas modalidades, sin embargo, estos tipos de financiamiento que refiere el vocablo "cualquier modalidad" no quedan a su arbitrio, sino que deben recibirlo en los términos que lo prescriben los artículos 34, párrafo 4, en relación con el artículo 77, párrafo 1, que textual señalan:

Artículo 34. (Se transcribe)

Artículo 77. (Se transcribe)

De la interpretación literal y sistemática de los preceptos legales transcritos, se desprende por un lado, que las agrupaciones políticas están sujetas a las obligaciones que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otro, que esta legislación prevé como obligaciones de las agrupaciones las modalidades de su financiamiento, tales como, el financiamiento de asociados y simpatizantes, el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros fondos y fideicomisos.

Por ende, a las agrupaciones políticas también les aplica la disposición legal deque pueden financiarse vía asociados y simpatizantes, autofinanciamiento y por rendimientos financieros, de fondos y fideicomisos, desde luego en los términos que prevé dicho Código, en virtud de que las obligaciones que estatuye éste, son las relativas a los partidos políticos.

A mayor abundamiento, de conformidad con los artículos 22, 24 y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, las agrupaciones políticas nacionales, son definidas como formas de asociación ciudadana, en tanto que, los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos, por lo que ambos tienen similar naturaleza y comparten algunas obligaciones, las que se prevén en el código mencionado, por disposición expresa del mismo (artículo 34, numeral 4).

Como se observa, la agrupación política de que se trata tiene diversas formas de allegarse de recursos para pagar la sanción que se le imponga, es decir, cuenta con la capacidad legal de recibir, entre otros, recursos a través del autofinanciamiento que se constituye por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, así como cualquier otra similar que realicen para adquirir fondos, independientemente del que reciba por sus asociados.

Estas actividades de financiamiento no afectan en manera alguna la subsistencia de la agrupación nacional política ya que las mismas son ajenas, por ejemplo, a la venta de sus bienes que son estrictamente necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Por otro lado, no pasa desapercibido para este Consejo General que el artículo 355, numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece que en caso de incumplimiento por parte del infractor, el Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias para que éstas procedan conforme a la legislación aplicable, es decir, conforme al Código Fiscal de la Federación.

Es preciso recordar que en un Estado de Derecho como el nuestro, nadie puede estar por encima de la ley, bajo ninguna justificación, por lo que nadie puede vulnerar una norma que se fije por autoridad competente sin que por ese hecho se haga acreedor a una sanción, en la especie, el hecho de que una agrupación política sea no reciba recursos públicos o se declare insolvente no implica que deje de ser sancionada bajo el argumento de que no tiene capacidad económica porque ya no contará con el financiamiento público el cual, se insiste, no es la única forma de financiarse.

Por tal motivo, a efecto de no incurrir en un exceso por parte de la autoridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido mediante jurisprudencia qué se entiende por "multas excesivas", independientemente de su naturaleza fiscal, administrativa, penal o electoral, cuando, 1) Es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito y, 2) Se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable.

También en la misma jurisprudencia ha establecido el Máximo Tribunal que, para que una multa no sea contraria al artículo 22 Constitucional, la norma que la prevea debe:

a) Determinar su monto o cuantía, o bien, establecer un parámetro dentro de mínimo y un máximo.

b) Hacer posible que la autoridad impositora de la sanción tome en cuenta, para su imposición, la gravedad de la infracción.

c) Posibilitar a la autoridad a que considere, en su imposición, la capacidad económica del infractor.

d) Permitir que la autoridad considere, para su imposición la reincidencia del infractor en la comisión del hecho que la motiva.

La Jurisprudencia que nos ocupa es visible en la Novena Época, Materia(s): Constitucional, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5, que es del tenor siguiente:

"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE". (Se transcribe).

Sirve de apoyo a contrario sensu la jurisprudencia, No. Registro: 200,348, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: P./J. 7/95, Página: 18 que a la letra dice:

"MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL". (Se transcribe).

Ahora bien, en el caso concreto se cumple fielmente el criterio de nuestro máximo Tribunal para que la sanción impuesta no sea excesiva, toda vez que el artículo 355, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, establece la obligación de este Instituto de tomar en cuenta las circunstancias especiales y elementos subjetivos del infractor, en tanto que prevé:

Artículo 355. (Se transcribe).

En este sentido, si la autoridad electoral desde la ley que prevé la sanción, es decir, desde el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las facultades para que tome en consideración estos elementos (la gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor, el daño o perjuicio ocasionado y la reincidencia), la multa no es excesiva por no ser desproporcionada a las posibilidades económicas de la infractora en relación con la gravedad del ilícito, pues para ello la ley le fija lineamientos a seguir para su individualización y, por tanto, se ajusta al artículo 22 Constitucional.

La individualización de la sanción es de vital importancia, pues permite que la autoridad imponga a cada infractor una multa diferente a los demás que eventualmente pudieran incurrir en la misma irregularidad, dependiendo de las particularidades del caso, entre otros, el ánimo de cooperación denotado por la agrupación, el carácter culposo o doloso con el cual se haya realizado la conducta, las circunstancias del caso concreto de tiempo, modo y lugar, la reiteración y reincidencia que se presente por el ente político en comento así como el monto involucrado en la irregularidad cometida si lo hubiere, al igual que la gravedad de la infracción.

Otro aspecto destacable en la forma de imposición de la sanción, que establece el artículo 269, párrafo 1, inciso b), vigente en la fecha de la comisión de la infracción, es que no establecía un monto de la sanción en especifico, sino un parámetro dentro de un mínimo y un máximo, es decir, no prevé una multa fija sino que permite a la autoridad dentro de un rango, aplicar la sanción de acuerdo a las circunstancias particulares del caso concreto entre cincuenta y cinco mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

Tales circunstancias o elementos subjetivos de la infractora que se tomaron en consideración para imponer la multa, han sido explorados en el apartado denominado "Individualización de la sanción", los cuales por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones se tienen por reproducidos en este espacio como si se insertasen a la letra.

En conclusión, y dado el cambio de situación jurídica aludida relativa a la imposibilidad para recibir financiamiento público, y a fin de no perjudicar el adecuado desarrollo de las actividades para las cuales fue creada la agrupación política, -sin menospreciar el desacato de las normas violadas en que incurrió, y lo ejemplar que deben ser las sanciones para inhibir dichas conductas-, este Consejo General determina imponer a la agrupación política nacional, una sanción que se ubique dentro del parámetro señalado en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, entre cincuenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en dos mil siete.

Ahora bien, el hecho de que la Agrupación Política Nacional no reciba a partir del ejercicio dos mil ocho financiamiento público, no es obstáculo para que sea sancionada en los términos legales que le corresponda, pues se insiste, no es el único financiamiento por el cual se sostiene, sino que existen otros medios de financiamiento como los provenientes del autofinanciamiento y del financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, entre otros, que le permiten sufragar el monto de la sanción.

Como se observa, Sentido Social México SS, Agrupación Política Nacional, tiene diversas formas de allegarse de recursos para pagar la multa aquí impuesta, pero sobre todo cuenta con el autofinanciamiento que se constituye por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, así como cualquier otra similar que realicen para adquirir fondos.

Estas actividades de financiamiento no afectan en manera alguna la subsistencia de la agrupación política nacional ya que las mismas son ajenas a la venta de sus bienes que son estrictamente necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Por otra parte, conocer el estado o situación financiera actual de la Agrupación Política Nacional y aún conociéndolo, no es el único elemento que esta autoridad toma en cuenta para la imposición de la sanción aunque sí se encuentre obligada a valorarlo, pues en el supuesto de que no cuente en la actualidad con recursos económicos suficientes, no puede ser el único sustento para determinar el quantum de la sanción.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación SUP-RAP-229/2008 y SUP-RAP-236/2008, en donde se pronunció respecto a la capacidad económica de las agrupaciones políticas nacionales, estableciendo entre otros aspectos lo referente a la imposición de una sanción económica aún y cuando éstas aleguen no contar con los recursos económicos por financiamiento público.

Al respecto, la Sala Superior, en los asuntos mencionados estableció lo siguiente:

"Al analizar cada uno de estos elementos, la responsable emitió diversas consideraciones y razonamientos, en específico, respecto de las condiciones económicas del infractor, se estableció que si bien la agrupación política infractora no recibiría financiamiento público a partir de dos mil ocho, lo cierto era que tal situación es insuficiente para determinar que dicha organización deje de ser sancionada, pues los recursos públicos que venía recibiendo, no son la única forma en que puede obtener financiamiento.

Al respecto, la responsable manifestó que la agrupación podía obtener recursos bajo distintas modalidades, como puede ser el financiamiento vía asociados, simpatizantes, autofinanciamiento y por rendimientos financieros, de fondos y fideicomisos; que la utilización de estas actividades de financiamiento en forma alguna afectaban la subsistencia de la agrupación política en cuestión, puesto que no implicaban la venta de los bienes que fueran estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones; que ninguna persona puede cometer una infracción administrativa sin que por ese hecho se haga acreedora a una sanción, bajo el pretexto de que no recibe financiamiento público o es insolvente."

"… es claro que la supresión del financiamiento público al constituir una decisión soberana del órgano encargado de modificar el texto constitucional, no puede constituir un motivo suficiente para reducir y muchos menos revocar las sanciones impuestas por la responsable, puesto que tal determinación se sustentó en el análisis y estudio de diversos elementos por parte de la responsable a efecto de establecer una sanción proporcional a la gravedad de la falta, la lesión ocasionada o el posible daño derivado de la comisión de la infracción, las condiciones económicas del infractor, la reincidencia, entre otras cuestiones."

De igual forma, se estableció que con independencia del financiamiento de las agrupaciones, la proporcionalidad de la sanción impuesta, se fijó conforme a la naturaleza de la conducta, el bien jurídico protegido por la norma vulnerada y las circunstancias objetivas de la conducta sancionada y las subjetivas del infractor.

Por lo que, dada la imposibilidad para recibir financiamiento público, y como se señaló a fin de no perjudicar el adecuado desarrollo de las actividades para las cuales fue creada la agrupación política, a efecto de hacer patente lo ejemplar que deben ser las sanciones para inhibir dichas conductas, se determina imponer a Sentido Social México SS, una sanción que se ubique dentro de los criterios establecidos tanto por el Consejo General del Instituto Federal Electora, así como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como fue analizada en la presente resolución.

En consecuencia, si se tomaron en cuenta los elementos objetivos y subjetivos, así como la capacidad económica del infractor, la sanción se encuentra ajustada a Derecho, aún y cuando la Agrupación Política Nacional no recibe financiamiento público, o bien se declare insolvente, ya que ello no es justificación para evitar la imposición de una sanción, derivada de la trasgresión a la norma en la que incurrió.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

Derivado de los anteriores razonamientos, este Consejo General estima que la falta cometida por la agrupación "Sentido Social México" es calificada como leve, tal y como quedó acreditado en el numeral anterior.

Así las cosas, esta autoridad está en posibilidad de imponer una sanción respecto de la falta que por esta vía se analiza.

En primer término este Consejo General toma en cuenta todos los elementos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en diversa sentencias en torno a la individualización, consistentes en: i) La calificación de la falta o faltas cometidas, ii) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; iii) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades de la agrupación política, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, tal y como se apunta a continuación:

a) Que la falta se calificó como LEVE ya que derivó de conductas de carácter formal, es decir, no entregó documentación soporte, y en el caso de los formatos el "IA-4-APN"; no consideró en la integración detallada del saldo final, la totalidad de ingresos y egresos; omitió presentar cotizaciones, así como el inventario físico en el cual se refleje un bien inmueble otorgado en comodato; no consideró la totalidad de los gastos realizados por la agrupación en el pago de una sanción, y el "CF-RAS-APN" fue presentado sin la totalidad de requisitos que señala la normatividad; no se apegó al Catálogo de Cuentas; no aclaró por qué la C. Rosa María Alejandre Piña ocupó más de un cargo.

b) Que la irregularidad puso en peligro el principio de transparencia en la rendición de cuentas así como la misma obligación de rendición de cuentas.

c) Que la agrupación política no es reincidente.

d) Aún cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, si se desprende un importante desorden administrativo y falta de cuidado por parte de la agrupación para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia, máxime que no mostró ánimo de cooperación con esta autoridad, dando respuesta pero no en la forma y términos solicitados.

e) Que de la suma de los montos involucrados en tres de las conclusiones sancionatorias a las que arribó esta autoridad (4, 5 y 8) asciende a $40,680.00, sin embargo, debe tomarse en cuenta que en las tres conclusiones restantes aquí analizadas no es posible identificar un monto involucrado, pero configuran cada una un incumplimiento que dificultó la actividad fiscalizadora en diferentes rubros y puso en peligro el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

f) Que la presentación de información y documentación en forma distinta a la señalada por la normatividad, vulnera el principio de rendición de cuentas, toda vez que existen requisitos específicos que debe cumplir y que la agrupación está en aptitud de conocer porque existen disposiciones específicas y que sin embargo no cumplió.

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se partirá no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino de su concurrencia con el grado de responsabilidad de la agrupación política, y demás condiciones subjetivas del infractor.

En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral estima, en los términos que han quedado precisados en el cuerpo de la presente resolución, las circunstancias objetivas y subjetivas particulares del caso, así como la trascendencia de las normas conculcadas y su afectación por la conducta infractora, aspectos que condujeron a esta autoridad a calificar la falta como Leve.

De igual modo, aunque no existen indicios de dolo en su actuar, dicha agrupación contravino disposiciones legales que conocía previamente, aspecto que evidencia una falta de diligencia para dar cumplimiento puntual a las normas que rigen su actuar.

Una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, así como la situación económica de la infractora analizada en un apartado previo, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales pueden consistir en:

a) Amonestación pública;

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) Negativa del registro de las candidaturas;

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

En primer lugar se excluyen las sanciones c), d) y e), pues las dos primeras no son procedentes en virtud de que, como ya se señaló, las agrupaciones políticas no recibirán financiamiento público, mientras que la sanción referida en el inciso e) es inoperante toda vez que las agrupaciones políticas no pueden registrar candidaturas ante este Instituto.

Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a), b), f) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que encada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de las agrupaciones políticas, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

En este sentido, la sanción contenida en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención de la agrupación infractora, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibir la comisión de este tipo de faltas.

Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene, que la siguiente sanción que puede imponerse por la irregularidad en cuestión, detectada durante la revisión del informe anual 2007, presentado por la agrupación política "Sentido Social México", es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del código federal electoral, consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Este Consejo General considera que la sanción prevista en el inciso b) referido resulta la idónea para el caso que nos ocupa, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal, es decir, de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal como monto de la multa a imponerse. En el presente caso, esta sanción se considera como la adecuada para garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad sancionadora electoral, como son la represión de futuras conductas irregulares, similares a la ahora reprochable, y la inhibición de la reincidencia en las mismas.

Así las cosas, se tiene que la sanción a aplicar y que se podría imponer por la irregularidad detectada durante la revisión del presente informe anual, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto.

Todos los elementos a los que se ha hecho referencia se deben tomar en cuenta para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales, en este orden de ideas, también se debe considerar que el monto implicado por lo que hace a tres conclusiones sancionatorias asciende a $40,680.00, en virtud de que no es posible identificar un monto involucrado en las seis conclusiones restantes, mismas que comprenden irregularidades de suma trascendencia para el debido control y verificación de las operaciones efectuadas por la agrupación.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse a la agrupación política "SENTIDO SOCIAL MÉXICO" una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del total de las irregularidades y la gravedad de las faltas, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 350 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el 2007, equivalente a $17,699.50 (diecisiete mil seiscientos noventa y nueve pesos 50/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la conclusión 3 lo siguiente:

3. La Agrupación no registró en su contabilidad una ministración a la que tuvo derecho en el 2007 por $5,087.36, así como el gasto correspondiente a la sanción por $4,680.00.

I. ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO

CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR

Conclusión 3

Financiamiento Público

Consta en el dictamen consolidado que a la Agrupación le correspondió durante el ejercicio 2007 Financiamiento Público por $307,293.05; sin embargo, de dicho importe debió disminuir la cantidad de $4,680.00 por la aplicación de una multa ala que se hizo acreedora por irregularidades detectadas durante la revisión del Informe Anual de 2005. En consecuencia, el monto recibido por la Agrupación fue por $302,613.05.

Al cotejar los movimientos reflejados en el auxiliar de la cuenta "Financiamiento Público", contra la información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se observó que no coincidían, como se detalla a continuación:

MINISTRACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

IMPORTE REGISTRADO EN LA BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-12-07

FINANCIAMIENTO PÚBLICO MINISTRACIÓN

AJUSTE POR REDISTRIBUCIÓN DE FINANCIAMIENTO

TOTAL MINISTRACIONES SEGÚN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

SANCIÓN

NO

REGISTRADA

APLICADA A LA REDISTRIBUCIÓN

CG72/2007

23-03-2007

 

ACUERDO

CG06/2007

31-01-07

PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LA APN CONFLUENCIA CIUDADANA "CHIMALLI"

RESOLUCIÓN CG66/2007

23-03-07

PRIMERA

$302,205.69

 

$302,205.69

 

$302,205.69

EXTRAORDINARIO

 

$5,087.36

5,087.36

$4,680.00

0.00

TOTAL

$302,205.69

$5,087.36

$307,293.05

 

 

Como se observa en el cuadro anterior, la Agrupación no registró la totalidad del financiamiento público por $5,087.36 al que tuvo derecho en el ejercicio de 2007, ni el monto de la multa a la que se hizo acreedora de conformidad con la Resolución del Consejo General de fecha 23 de marzo de 2007, número CG072/2007. Cabe señalar que aún cuando la Agrupación no recibió la ministración por la redistribución señalada en el cuadro que antecede, debió registrar la totalidad del Ingreso, así como el pago de la multa como Gasto.

Procedió aclarar que la redistribución otorgada a las Agrupaciones Políticas Nacionales, se realizó con fundamento en los artículos 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.1, inciso a), del Reglamento para el financiamiento público que se otorga a las Agrupaciones Políticas Nacionales y en los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo CG15/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el año 2006, aprobado en sesión ordinaria del 31 de enero de 2006, así como los puntos Segundo y Quinto del Acuerdo CG06/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobado en sesión extraordinaria del 31 de enero de 2007, por el que se establece el financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el año 2007. Por lo anterior, se le propuso a la Agrupación realizar el siguiente registro contable:

NOMBRE DE LA CUENTA

SUBCUENTA

DEBE

HABER

1-10-103 DEUDORES DIVERSOS INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

$407.36

 
4-40-400 FINANCIAMIENTO PÚBLICO  

$5,087.36

5-52-522 SERVICIOS GENERALES MULTAS

4,680.00

 
TOTAL   $5,087.36

$5,087.36

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación lo siguiente:

• Realizar las correcciones correspondientes a su contabilidad registrando la totalidad del financiamiento público y el monto de la sanción señalada.

• Presentar las pólizas, auxiliares contables y la balanza de comprobación a último nivel, en los cuales se reflejara el registro de la citada ministración y de la sanción en comento.

• Presentar el formato "IA-APN" e "IA-4-APN" corregidos, de tal forma que los Ingresos y Egresos reportados coincidieran con lo reportado en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2007.

• Presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 7.1, 11.1, 11.2, 11.3, 12.1 y 14.2 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008 (Anexo 3 del dictamen), recibido por la Agrupación el mismo día.

Sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

Por lo tanto, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009 (Anexo 4 del dictamen), recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

Al respecto, con escrito sin número del 30 de enero de 2009 (Anexo 5 del dictamen), la Agrupación presentó copia fotostática de un escrito sin fecha mediante el cual la Agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:

"Tomando en cuenta que la agrupación Sentido Social México, tiene la cuenta de Banco No. 0149931910, en el banco BBVA Bancomer; cabe mencionar que desde la fecha de recepción del cheque No. 0036412, de Banamex, expedido por la cantidad de $407.36 Pesos, la agrupación no contaba y a la fecha no cuenta con el mínimo de tener $10,000.00 Pesos en la cuenta de Bancomer, por lo que las comisiones por el manejo de cuenta son de 250 pesos mensuales, Y LA CUENTA ESTA (sic) EN CEROS.

(…)"

Del análisis efectuado a la documentación presentada, así como a lo manifestado por la agrupación, se determinó que, aun cuando ésta argumentó que la cuenta bancaria se encuentra en ceros, ello no impide depositar los recursos asignados mediante el cheque número 036412; asimismo, la agrupación debió realizar el registro contable por la totalidad del financiamiento público, tal como esta autoridad electoral le solicitó en el oficio de referencia.

En consecuencia, al no registrar en su contabilidad y reportar en el Informe Anual la totalidad de la ministración a la que tuvo derecho, ni el gasto correspondiente al pago de la sanción, la Agrupación incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 7.1, 11.1, 12.1 y 14.2, del Reglamento de la materia.

II. ANÁLISIS DE LAS NORMAS VIOLADAS (ARTÍCULOS VIOLADOS, FINALIDAD DE LA NORMA)

Previo al estudio de las normas violadas, resulta pertinente precisar que el trece de noviembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera el artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo Primero Transitorio de la misma.

El catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, conforme al artículo Tercero Transitorio abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones, dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo señalado en el artículo Primero Transitorio del mismo.

Por otra parte, el artículo Cuarto Transitorio del decreto en comento, dispone que los asuntos que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

En este orden de ideas, el Consejo General está obligado a la aplicación de las normas que regularon el procedimiento de revisión de informes que se analiza, es decir, las vigentes en dos mil siete, por lo que las citas de tales preceptos se entienden a los vigentes en dicho año. Sin embargo, la competencia y órganos encargados de su resolución son los que se crearon con motivo de la aprobación de las reformas constitucionales y legales antes mencionadas, en razón de ello, se especificarán con claridad los artículos de las normas aplicables para la competencia del órgano resolutor como las aplicables en el asunto a tratar.

En consecuencia, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable en el caso que nos ocupa es el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus reformas y adiciones, de la misma forma es aplicable el Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales que se analizará en la presente resolución que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil seis con sus reformas y adiciones.

Asimismo, en términos artículo cuarto del Acuerdo CG05/2008 de este Consejo General, aprobado en sesión extraordinaria de 18 de enero de dos mil ocho, por el cual se integra la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cualquier referencia hecha al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como a su Secretaría Técnica en otros ordenamientos, disposiciones o asuntos en trámite, deberá entenderse dirigida al titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Dado que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos consideró que la Agrupación Política incumplió con los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, 1.3, 7.1, 11.1, 12.1 y 14.2 del Reglamento de la materia, lo procedente es analizarlos previa transcripción de los mismos.

Artículo 34. (Se transcribe)

Artículo 38. (Se transcribe)

Artículo 14.2. (Se transcribe)

Es necesario hacer mención de la relación que tiene la aplicación de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), al que se encuentran sujetas las asociaciones políticas nacionales conforme a lo establecido en el artículo 34, párrafo 4, del propio Código Electoral, y 49-A, párrafo 2, inciso b), del mismo ordenamiento.

Por una parte, el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), establece que cuando la autoridad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas debe notificarlo a la agrupación política para que, en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. En tal virtud, si la agrupación política notificada decide no ejercer su garantía de audiencia, la autoridad no tiene atribuciones para sancionarla por ese solo hecho.

Sin embargo, cuando al otorgarle garantía de audiencia se le requiere a la agrupación política nacional, documentación con la que obligatoriamente debe contar conforme a la normativa aplicable, ésta tiene la obligación de presentarla en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k).

En este sentido, cuando la agrupación política nacional no presenta la documentación solicitada, incumple con lo dispuesto por el referido artículo 38 lo cual genera la imposición de la sanción correspondiente.

Ciertamente, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del Código Electoral, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Norma que resulta aplicable a las Agrupaciones Políticas por disposición del artículo 34, párrafo 4, del propio Código.

La finalidad establecida en el artículo 38, apartado 1, inciso k), del Código Electoral está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se imponga un requerimiento a la agrupación política para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia, y que la agrupación tenía la obligación de presentar al entregar el informe anual correspondiente.

En ese sentido, los requerimientos realizados a la agrupación política al amparo del referido artículo 38, tienden a despejar obstáculos o barreras. Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones a la agrupación política que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.

Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento de Agrupaciones Políticas establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, entregar a la autoridad electoral la documentación original necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la autoridad fiscalizadora de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones políticas cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes; y 2) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

Consecuentemente, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al artículo 34, párrafo 4, del Código electoral, y 14.2 del Reglamento de mérito.

Las anteriores consideraciones se ven reforzadas con la tesis relevante emitida de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN", visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 588 a 590, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k), del Código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

Asimismo, la Sala Superior ha señalado en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-49/2003, que el partido político que incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.

Criterios que si bien, derivaron de resoluciones emitidas con motivo de partidos políticos, resultan aplicables a las Agrupaciones Políticas por tratarse de la interpretación de disposiciones aplicables a ambos.

Por otro lado por cuanto hace a la violación al artículo 1.3 del Reglamento de la materia, el cuál señala a la letra:

1.3 (Se transcribe)

El artículo transcrito, establece que las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de registrar contablemente todos los ingresos en efectivo y en especie que reciban, así como contar con la documentación que los sustenten.

La finalidad del artículo en comento tiene como propósito fijar reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de rendición de cuentas, certeza y transparencia, por ello establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original los ingresos que reciban las agrupaciones políticas por cualquier clase de financiamiento y evitar que las operaciones financieras de la agrupación puedan sustentarse mediante copias simples de los comprobantes.

En cuanto hace a la vulneración al artículo 7.1, del Reglamento de la materia, que señala:

7.1 (Se transcribe)

El artículo transcrito con antelación, señala como supuestos de regulación los siguientes: 1) la obligación de las agrupaciones políticas nacionales de registrar contablemente sus egresos; 2) soportar con documentación original todos los egresos que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago; 3) la obligación a cargo de las agrupaciones de entregar la documentación antes mencionada con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables.

En síntesis, la norma señalada regula diversas situaciones específicas, entre otras, la obligación a cargo de las agrupaciones políticas de presentar el registro contable de sus egresos con la documentación original expedida a su nombre por la persona a quien efectuó, en su caso, el pago correspondiente, relativos al ejercicio que se revisa, para lo cual la autoridad fiscalizadora, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado.

Así, se puede desprender que la finalidad del artículo en comento del Reglamento de mérito es otorgar seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los egresos que realizan las agrupaciones políticas e impone claramente la obligación de entregar la documentación original soporte de sus egresos que le solicite la autoridad.

También se concluye que la agrupación deja de observar lo dispuesto por el numeral 11.1 del Reglamento de la materia, que establece:

11.1 (Se transcribe)

El artículo de referencia está íntimamente relacionado con el precepto 49-A, párrafo 1, inciso a), y 35 párrafo 11 y 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, el cual obliga a las agrupaciones a presentar ante la autoridad fiscalizadora los informes del origen y monto de sus ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como acreditar fehacientemente en qué lo aplicaron y gastaron.

Lo anterior, tiene como finalidad, vigilar que los ingresos que reciban las agrupaciones políticas provengan de fuentes autorizadas por la legislación electoral.

Asimismo, se busca vigilar que el destino de los recursos de las agrupaciones sea el que establece la ley.

De esta forma, la obligación de las agrupaciones de entregar un informe de ingresos y egresos, coadyuva al debido cumplimiento del principio de rendición de cuentas, que aunado al principio de transparencia que las agrupaciones están obligadas a observar en el manejo de sus recursos, permite tener un control sobre las agrupaciones políticas como entidades de interés público.

Se concluye que la agrupación también vulnera lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento de la materia, que señala:

12.1 (Se transcribe)

El artículo en comento establece las reglas relativas a la forma en que deben entregarse los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento (público o privado); así como su empleo y aplicación; y su revisión.

El precepto que antecede dispone el plazo de presentación del informe anual y su contenido, y para facilitar su estudio se divide en tres partes.

En la primera parte señala el plazo (dentro de los noventa días) en que las agrupaciones están obligadas a presentar ante la autoridad fiscalizadora sus informes del año del ejercicio que se revisa; esto con la finalidad de que la autoridad cuente con el tiempo suficiente para revisar su informes; en su segunda parte regula que en dichos informes serán reportados todos los ingresos y gastos que la agrupación realizó durante el año, ingresos y gastos que estarán registrados en la contabilidad de la agrupación; así las cosas, en sus informes se acompañarán todos los instrumentos contables que soporten tanto los ingresos como los egresos que haya realizado la agrupación, a saber (balanzas, recibos foliados, pólizas, contratos, facturas etc.); en su tercera parte, indica que en los informes anuales, la agrupación debe reportar como saldo inicial, el saldo final de todas las cuentas contables correspondiente del ejercicio inmediato anterior, tal y como consta en el Dictamen consolidado relativo a dicho ejercicio, esto último, con la finalidad de que coincida su contabilidad y se parta de datos fidedignos y ciertos.

Ahora bien, la finalidad de la norma busca subsanar un obstáculo que en diversas ocasiones ha sido detectada, a pesar de que la necesaria coincidencia en los instrumentos contables entre el saldo final de un ejercicio y el saldo inicial del próximo ejercicio, es casi una obviedad en los registros contables, de esta forma, es pertinente que dicha regla esté establecida de forma clara y precisa, de tal forma que las agrupaciones tengan claro que la coincidencia de la contabilidad de los distintos ejercicios será revisada por la autoridad electoral.

III. VALORACIÓN DE LA CONDUCTAS EN LA COMISIÓN DE LA IRREGULARIDAD, EFECTOS PERNICIOSOS DE LA FALTA COMETIDA Y CONSECUENCIAS MATERIALES.

Se desprende del contenido de la conclusión 3, que a la Agrupación le correspondió durante el ejercicio 2007 Financiamiento Público por $307,293.05; sin embargo, de dicho importe debió disminuir la cantidad de $4,680.00 por la aplicación de una multa a la que se hizo acreedora por irregularidades detectadas durante la revisión del Informe Anual de 2005. En consecuencia, el monto recibido por la Agrupación fue por $302,613.05.

Al cotejar los movimientos reflejados en el auxiliar de la cuenta "Financiamiento Público", contra la información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se observó que no coincidían. En tal caso, la Agrupación no registró la totalidad del financiamiento público por $5,087.36 al que tuvo derecho en el ejercicio de 2007, ni el monto de la multa a la que se hizo acreedora de conformidad con la Resolución del Consejo General de fecha 23 de marzo de 2007, número CG072/2007. Cabe señalar que aún cuando la Agrupación no recibió la ministración por la redistribución señalada en el cuadro que antecede, debió registrar la totalidad del Ingreso, así como el pago de la multa como Gasto.

Procedió aclarar que la redistribución otorgada a las Agrupaciones Políticas Nacionales, se realizó con fundamento en los artículos 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.1, inciso a), del Reglamento para el financiamiento público que se otorga a las Agrupaciones Políticas Nacionales y en los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo CG15/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el año 2006, aprobado en sesión ordinaria del 31 de enero de 2006, así como los puntos Segundo y Quinto del Acuerdo CG06/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobado en sesión extraordinaria del 31 de enero de 2007, por el que se establece el financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el año 2007. Por lo anterior, se le propuso a la Agrupación realizar el registro contable respectivo.

En consecuencia se le solicitó que realizara las correcciones correspondientes a su contabilidad registrando la totalidad del financiamiento público y el monto de la sanción señalada; presentara las pólizas, auxiliares contables y la balanza de comprobación a último nivel, en los cuales se reflejara el registro de la citada ministración y de la sanción en comento; presentara el formato "IA-APN" e "IA-4-APN" corregidos, de tal forma que los Ingresos y Egresos reportados coincidieran con lo reportado en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2007; y las aclaraciones que a su derecho convinieran. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 7.1, 11.1, 11.2, 11.3, 12.1 y 14.2 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008, recibido por la Agrupación el mismo día. Sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

En cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009, recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

Al respecto, con escrito sin número del 30 de enero de 2009, la Agrupación presentó copia fotostática de un escrito sin fecha mediante el cual la Agrupación manifestó lo que a su derecho convino. Sin embargo, se determinó que, aun cuando ésta argumentó que la cuenta bancaria se encuentra en ceros, ello no impide depositar los recursos asignados mediante el cheque número 036412; asimismo, la agrupación debió realizar el registro contable por la totalidad del financiamiento público, tal como esta autoridad electoral le solicitó en el oficio de referencia.

En consecuencia, al no registrar en su contabilidad y reportar en el Informe Anual la totalidad de la ministración a la que tuvo derecho, ni el gasto correspondiente al pago de la sanción, la Agrupación incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3, 7.1, 11.1, 12.1 y 14.2 del Reglamento de la materia.

Y finalmente, con conductas como la consistente en no registrar en su contabilidad y reportar en el informe anual la totalidad de la ministración a que tuvo derecho y el gasto correspondiente al pago de la sanción, dificulta la actividad fiscalizadora, pues al no existir uniformidad en las cuentas utilizadas, se debe tener mayor cuidado en la revisión de los montos reportados por la agrupación a fin de no dar por alto registros contables incorrectos, de lo cual se desprende un importante desorden administrativo y falta de cuidado por parte de la agrupación política para dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias de la materia.

IV. CALIFICACIÓN DE LA FALTA

Antes de entrar al análisis de las conductas se debe identificar el marco jurídico que establece los lineamientos rectores de la tarea sancionadora de la autoridad electoral.

El artículo 41, fracción II, inciso c), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el trece de noviembre de dos mil siete, establecía:

(Se transcribe)

El mismo precepto, en su Base V, por virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, crea un órgano especializado dentro del Instituto Federal Electoral, encargado de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en los siguientes términos:

(Se transcribe)

Por su parte, los artículos 79 y 81, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho señalan:

Artículo 79. (Se transcribe)

Artículo 81. (Se transcribe)

Por su parte, el artículo 17.1, del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, establece lo siguiente:

Artículo 17.1. (Se transcribe)

De las disposiciones antes transcritas se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que corresponde a la legislación electoral, fijar los criterios para el control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, así como el establecimiento de las sanciones que correspondan, en el caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, de una interpretación de los artículos del código electoral federal y del Reglamento, antes mencionados, se advierte que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien tiene la facultad para la imposición de las sanciones por irregularidades cometidas por las agrupaciones políticas, imponiendo la única obligación de tomar en consideración las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo del autor y su acción) para una adecuada individualización de las mismas y finalmente proceder a selecciona la clase de sanción que corresponda.

Lo anterior fue establecido en las jurisprudencias S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", visibles en las páginas 29 y 30, así como 295 y 296, respectivamente, de la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, las cuales resultan obligatorias para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-85/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de la falta que se considerara demostrada, se debía realizar un examen de algunos aspectos, a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

A fin de que resulte más práctico el desarrollo de los lineamientos establecidos por la Sala Superior para realizar la calificación de la irregularidad cometidas por la agrupación política nacional, antes apuntadas, se procederá en primer lugar a identificar el aspecto invocado, para posteriormente hacer referencia a las conductas irregulares llevadas a cabo por dicho agrupación.

a) El tipo de infracción (Acción u omisión)

La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como "el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer". Por otra parte define a la omisión como la "abstención de hacer o decir", o bien, "la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado". En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

Como ha quedado de manifiesto en los apartados anteriores, la conducta realizada por la agrupación política nacional consisten en que no registró un importe de $5,087.36 de las ministraciones a las que tuvo derecho en el 2007, así como el gasto correspondiente a una sanción por $4,680.00.

Del análisis de la irregularidad antes señalada, este Consejo General considera que la agrupación incurrió en una omisión, pues la Agrupación no registró la totalidad del financiamiento público por $5,087.36 al que tuvo derecho en el ejercicio de 2007, ni el monto de la multa a la que se hizo acreedora de conformidad con la Resolución del Consejo General de fecha 23 de marzo de 2007, número CG072/2007. Cabe señalar que aún cuando la Agrupación no recibió la ministración por la redistribución señalada en el cuadro que antecede, debió registrar la totalidad del Ingreso, así como el pago de la multa como Gasto.

Derivado de lo anterior se advierte que la agrupación no permitió a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos.

Siguiendo con los lineamientos establecidos por la Sala Superior se procede a analizar:

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la irregularidad.

La irregularidad atribuida a la agrupación política nacional surgió de la revisión del Informe anual, correspondiente al ejercicio dos mil siete, presentado ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el día diecinueve de mayo del dos mil ocho en la Ciudad de México.

En el caso, dado que la agrupación no entregó documentación alguna, se hace patente una falta de cooperación para lograr la fiscalización de sus recursos por parte de la autoridad competente para ello.

c) La comisión intencional o culposa de la irregularidad.

Dentro del análisis de las irregularidades se dejó asentada la valoración de las conductas de la Agrupación en la comisión de las faltas y se determinó en su caso, la posible existencia de dolo, falta de cuidado, intencionalidad, culpa, cooperación con la autoridad y posible ocultamiento de información.

En este orden de ideas, se determinó que en la conclusión observada, no puede acreditarse que haya existido dolo, por lo que debe considerarse una falta de atención y cuidado de la Agrupación respecto de justificar o en su caso solventar las faltas cometidas, toda vez que demostró una total falta de cooperación con la autoridad fiscalizadora, al no dar respuesta a los requerimientos que le fueron expresamente formulados.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

La trascendencia de las mismas ha sido analizada en el apartado relativo al análisis de las normas violadas (artículos violados, finalidad de la norma, por lo que en obvio de repeticiones este Consejo General tomará en consideración lo expresado en este a fin de calificar la falta.

e) Intereses o valores jurídicos tutelados, así como los resultados o efectos generados o que pudieron producirse por la comisión de la falta.

Con la irregularidad antes descrita, se acreditó una afectación directa a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, entre ellos la certeza y transparencia en la rendición de cuentas. La falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como la omisión o error en la entrega de los documentos y formatos que las agrupaciones se encuentran obligadas a presentar, impiden que esta autoridad tenga certeza sobre los informes presentados y por lo tanto se evidencia la violación directa del principio de transparencia, además de que no se logra la precisión necesaria en el análisis de los mismos.

En ese sentido, los efectos que se produjeron con la no presentación de documentación, tuvieron consecuencias que lesionan los resultados de la revisión practicada, dificultan la actividad fiscalizadora en términos operativos y además de se traducen en una violación a los valores tutelados por la normatividad aplicable.

f) La reiteración de la infracción.

La Real Academia de la Lengua Española define reiterar como 1. tr. Volver a decir o hacer algo. U. t. c. prnl, mientras que por reiteración en su segunda acepción entiende la circunstancia que puede ser agravante, derivada de anteriores condenas del reo, por delitos de índole diversa del que se juzga, en lo que se diferencia de la reincidencia.

En ese sentido, por reiteración de la infracción debemos entender aquellas situaciones de tiempo, modo o lugar producidas por la agrupación política que influyen en una repetición de la conducta, distinguiéndola de la reincidencia.

De lo analizado con antelación no se advierte alguna reiteración de la infracción, toda vez que la agrupación política nacional únicamente incurrió en una irregularidad que trastocó la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a los informes anuales que contienen la totalidad de los egresos e ingresos generados durante el periodo materia de revisión, afectando el deber rendición de cuentas.

g) La singularidad o pluralidad de las irregularidades acreditadas.

Debe estimarse el carácter singular de la irregularidad acreditada, pues se trata de una falta que vulnera una obligación de la agrupación, que es, precisamente el reportar en los informes anuales la totalidad de los egresos e ingresos generados durante el periodo materia de revisión, lo que en la especie pugna con el sistema de rendición de cuentas transparente y confiable.

En esta tesitura, una vez que se examinó entre otros puntos, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la actualización de irregularidad en análisis, y por otro, el daño causado al bien o valor protegido y se agotó el desarrollo de los requisitos, para efectos de arribar a la graduación de la falta, se concluye lo siguiente.

Derivado del análisis de los aspectos señalados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General estima que la FALTA DE FONDO cometida por la Agrupación Política Nacional Sentido Social México, se califica como GRAVE ORDINARIA, porque tal y como quedó señalado, dicha agrupación incurrió en un proceder que impidió conocer de manera cierta, segura, transparente y por ende, comprobable, en virtud de que la agrupación, no registró el importe de $5,087.36 de las ministraciones a las que tuvo derecho en el 2007, así como el gasto correspondiente a una sanción por $4,680.00.

Esta situación incidió directa y lesivamente en los valores tutelados a través de las normas que reglamentan la obligación legalmente impuesta a las agrupaciones políticas de rendir cuentas de sus ingresos y egresos, mediante la presentación del informe anual correspondiente al ejercicio 2007.

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.

En ese contexto, queda expuesto que en el caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió la agrupación política.

Aunado a lo anterior, este Consejo General advierte que la irregularidad observada no deriva de una concepción errónea de la normatividad por parte de la agrupación, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas traen aparejadas, pues la entrada en vigor del Código electoral vigente en esa fecha fue previa al momento en que se realizó la revisión de los informes, por lo que la agrupación no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.

Además, esta autoridad toma en cuenta que se evidenció una actitud descuidada y poco diligente de la agrupación, al no registrar en su contabilidad y en el Informe Anual la totalidad de la ministración a la que tuvo derecho, ni el gasto correspondiente al pago de la sanción.

Asimismo, la Agrupación Política Nacional Sentido Social México (SS), obstaculizó que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar adecuadamente su informe anual, por lo tanto, estuvo impedida para informar al Consejo General sobre la veracidad de lo reportado por dicha Agrupación política, en el caso ya analizado en la presente resolución. Lo anterior, tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de las Agrupaciones se desarrollen con apego a la ley durante la actividad ordinaria y con ello se ponga en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que la Agrupación política hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.

V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

En apego al criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-85/2006, este órgano procede a la individualización de la sanción, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de mérito.

1. La calificación de la falta cometida.

Ahora bien, una vez que este Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que la falta de fondo es GRAVE ORDINARIA, en ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de la irregularidad, se toma en cuenta las circunstancias particulares del caso que se ha analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas, entre los que se encuentra que el uso que le den las agrupaciones al financiamiento que por cualquier modalidad reciban, esto es que se transparente la aplicación de los recursos públicos.

Aunado a lo anterior, este Consejo General advierte que la irregularidad observada no deriva de una concepción errónea de la normatividad por parte de la agrupación, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas traen aparejadas, pues la entrada en vigor del Código electoral vigente en esa fecha fue previa al momento en que se realizó la revisión de los informes, por lo que la agrupación no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.

Además, esta autoridad toma en cuenta que se evidenció una actitud descuidada y poco diligente de la agrupación, al no procurar la presentación de la información que colmara todos los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, pues la Agrupación no registró un importe de $5,087.36 de las ministraciones a las que tuvo derecho en el 2007, así como el gasto correspondiente a una sanción por $4,680.00.

En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de la irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares del caso que se ha analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas entre los que se encuentra que el uso que le den las agrupaciones al financiamiento que por cualquier modalidad reciban, se utilice para los fines que las propias normas establecen, esto es, que se transparente la aplicación de los recursos públicos.

2. La lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de entidad es el "Valor o importancia de algo", mientras que por lesión entiende "daño, perjuicio o detrimento". Por otro lado, establece que detrimento es la "destrucción leve o parcial de algo".

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, en su tomo V, Editorial Driskill S.A., Argentina Buenos Aires, define daño como la "expresión que alude al detrimento, menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca".

Debe considerarse que el hecho de que la agrupación omitió registrar la totalidad del financiamiento público por $5,087.36 al que tuvo derecho en el ejercicio de 2007, ni el monto de la multa a la que se hizo acreedora de conformidad con la Resolución del Consejo General de fecha 23 de marzo de 2007, número CG072/2007, no obstante que está obligada a ello, legal y reglamentariamente para tal efecto, situación que vulneró el principio de certeza y rendición de cuentas, en tanto que la agrupación política incumplió con las obligaciones a que estuvo sujeto e impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones, en torno al destino final de sus recursos.

Es así, que se debe tener en cuenta que el espíritu de la norma es el que las agrupaciones sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Derivado del análisis de la irregularidad materia de estudio, así como las diversas resoluciones que ha emitido este Consejo General respecto a la presentación de los informes anuales, se advierte que el la agrupación no es reincidente en dichas conductas.

4. Que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades de la agrupación política, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Una vez que en apartados anteriores ha quedado acreditada la comisión de la infracción por parte de la agrupación política, no pasa inadvertido para este Consejo General que la sanción que se le imponga no debe ser excesiva en relación con su capacidad económica.

En virtud de las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación a que las agrupaciones políticas nacionales no recibirán financiamiento público a partir del ejercicio de dos mil ocho, ello no es razón suficiente para determinar que la agrupación de que se trata deje de ser sancionada, (cuando se acredita la actualización de alguna irregularidad), ya que los recursos públicos que venían recibiendo dichas agrupaciones, no son la única forma de financiarse, pues de conformidad con el artículo 77, párrafo 1, en relación con el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se desprende que las agrupaciones políticas nacionales pueden obtener financiamiento que no provenga de recurso públicos.

Esto considerando que el artículo 35, párrafo 7 invocado, hace alusión expresa entre otras obligaciones de las agrupaciones políticas la de presentar al Instituto Federal Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, lo cual corrobora lo dicho con antelación, pues las agrupaciones pueden allegarse de recursos distintos de los públicos.

En este sentido la ley de la materia, autoriza a las agrupaciones políticas a recibir recursos bajo distintas modalidades, sin embargo, estos tipos de financiamiento que refiere el vocablo "cualquier modalidad" no quedan a su arbitrio, sino que deben recibirlo en los términos que lo prescriben los artículos 34, párrafo 4, en relación con el artículo 77, párrafo 1, que textual señalan:

Artículo 34. (Se transcribe)

Artículo 77. (Se transcribe)

De la interpretación literal y sistemática de los preceptos legales transcritos, se desprende por un lado, que las agrupaciones políticas están sujetas a las obligaciones que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otro, que esta legislación prevé como obligaciones de las agrupaciones las modalidades de su financiamiento, tales como, el financiamiento de asociados y simpatizantes, el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros fondos y fideicomisos.

Por ende, a las agrupaciones políticas también les aplica la disposición legal de que pueden financiarse vía asociados y simpatizantes, autofinanciamiento y por rendimientos financieros, de fondos y fideicomisos, desde luego en los términos que prevé dicho Código, en virtud de que las obligaciones que estatuye éste, son las relativas a los partidos políticos.

A mayor abundamiento, de conformidad con los artículos 22, 24 y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, las agrupaciones políticas nacionales, son definidas como formas de asociación ciudadana, en tanto que, los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos, por lo que ambos tienen similar naturaleza y comparten algunas obligaciones, las que se prevén en el código mencionado, por disposición expresa del mismo (artículo 34, numeral 4).

Como se observa, la agrupación política de que se trata tiene diversas formas de allegarse de recursos para pagar la sanción que se le imponga, es decir, cuenta con la capacidad legal de recibir, entre otros, recursos a través del autofinanciamiento que se constituye por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, así como cualquier otra similar que realicen para adquirir fondos, independientemente del que reciba por sus asociados.

Estas actividades de financiamiento no afectan en manera alguna la subsistencia de la agrupación nacional política ya que las mismas son ajenas, por ejemplo, a la venta de sus bienes que son estrictamente necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Por otro lado, no pasa desapercibido para este Consejo General que el artículo 355, numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece que en caso de incumplimiento por parte del infractor, el Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias para que éstas procedan conforme a la legislación aplicable, es decir, conforme al Código Fiscal de la Federación.

Es preciso recordar que en un Estado de Derecho como el nuestro, nadie puede estar por encima de la ley, bajo ninguna justificación, por lo que nadie puede vulnerar una norma que se fije por autoridad competente sin que por ese hecho se haga acreedor a una sanción, en la especie, el hecho de que una agrupación política sea no reciba recursos públicos o se declare insolvente no implica que deje de ser sancionada bajo el argumento de que no tiene capacidad económica porque ya no contará con el financiamiento público el cual, se insiste, no es la única forma de financiarse.

Por tal motivo, a efecto de no incurrir en un exceso por parte de la autoridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido mediante jurisprudencia qué se entiende por "multas excesivas", independientemente de su naturaleza fiscal, administrativa, penal o electoral, cuando, 1) Es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito y, 2) Se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable.

También en la misma jurisprudencia ha establecido el Máximo Tribunal que, para que una multa no sea contraria al artículo 22 Constitucional, la norma que la prevea debe:

a) Determinar su monto o cuantía, o bien, establecer un parámetro dentro de mínimo y un máximo.

b) Hacer posible que la autoridad impositora de la sanción tome en cuenta, para su imposición, la gravedad de la infracción.

c) Posibilitar a la autoridad a que considere, en su imposición, la capacidad económica del infractor.

d) Permitir que la autoridad considere, para su imposición la reincidencia del infractor en la comisión del hecho que la motiva.

La Jurisprudencia que nos ocupa es visible en la Novena Época, Materia(s): Constitucional, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5, que es del tenor siguiente:

"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE". (Se transcribe).

Sirve de apoyo a contrario sensu la jurisprudencia, No. Registro: 200,348, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: P./J. 7/95, Página: 18 que a la letra dice:

"MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL". (Se transcribe).

Ahora bien, en el caso concreto se cumple fielmente el criterio de nuestro máximo Tribunal para que la sanción impuesta no sea excesiva, toda vez que el artículo 355, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, establece la obligación de este Instituto de tomar en cuenta las circunstancias especiales y elementos subjetivos del infractor, en tanto que prevé:

Artículo 355. (Se transcribe)

En este sentido, si la autoridad electoral desde la ley que prevé la sanción, es decir, desde el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las facultades para que tome en consideración estos elementos (la gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor, el daño o perjuicio ocasionado y la reincidencia), la multa no es excesiva por no ser desproporcionada a las posibilidades económicas de la infractora en relación con la gravedad del ilícito, pues para ello la ley le fija lineamientos a seguir para su individualización y, por tanto, se ajusta al artículo 22 Constitucional.

La individualización de la sanción es de vital importancia, pues permite que la autoridad imponga a cada infractor una multa diferente a los demás que eventualmente pudieran incurrir en la misma irregularidad, dependiendo de las particularidades del caso, entre otros, el ánimo de cooperación denotado por la agrupación, el carácter culposo o doloso con el cual se haya realizado la conducta, las circunstancias del caso concreto de tiempo, modo y lugar, la reiteración y reincidencia que se presente por el ente político en comento así como el monto involucrado en la irregularidad cometida si lo hubiere, al igual que la gravedad de la infracción.

Otro aspecto destacable en la forma de imposición de la sanción, que establece el artículo 269, párrafo 1, inciso b), vigente en la fecha de la comisión de la infracción, es que no establecía un monto de la sanción en especifico, sino un parámetro dentro de un mínimo y un máximo, es decir, no prevé una multa fija sino que permite a la autoridad dentro de un rango, aplicar la sanción de acuerdo a las circunstancias particulares del caso concreto entre cincuenta y cinco mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

Tales circunstancias o elementos subjetivos de la infractora que se tomaron en consideración para imponer la multa, han sido explorados en el apartado denominado "Individualización de la sanción", los cuales por economía procesal y en obvio de innecesarias repeticiones se tienen por reproducidos en este espacio como si se insertasen a la letra.

En conclusión, y dado el cambio de situación jurídica aludida relativa a la imposibilidad para recibir financiamiento público, y a fin de no perjudicar el adecuado desarrollo de las actividades para las cuales fue creada la agrupación política, -sin menospreciar el desacato de las normas violadas en que incurrió, y lo ejemplar que deben ser las sanciones para inhibir dichas conductas-, este Consejo General determina imponer a la agrupación política nacional, una sanción que se ubique dentro del parámetro señalado en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, entre cincuenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en dos mil siete.

Ahora bien, el hecho de que la Agrupación Política Nacional no reciba a partir del ejercicio dos mil ocho financiamiento público, no es obstáculo para que sea sancionada en los términos legales que le corresponda, pues se insiste, no es el único financiamiento por el cual se sostiene, sino que existen otros medios de financiamiento como los provenientes del autofinanciamiento y del financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, entre otros, que le permiten sufragar el monto de la sanción.

Como se observa, Sentido Social México SS, Agrupación Política Nacional, tiene diversas formas de allegarse de recursos para pagar la multa aquí impuesta, pero sobretodo cuenta con el autofinanciamiento que se constituye por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, así como cualquier otra similar que realicen para adquirir fondos.

Estas actividades de financiamiento no afectan en manera alguna la subsistencia de la agrupación política nacional ya que las mismas son ajenas a la venta de sus bienes que son estrictamente necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Por otra parte, conocer el estado o situación financiera actual de la Agrupación Política Nacional y aún conociéndolo, no es el único elemento que esta autoridad toma en cuenta para la imposición de la sanción aunque sí se encuentre obligada a valorarlo, pues en el supuesto de que no cuente en la actualidad con recursos económicos suficientes, no puede ser el único sustento para determinar el quantum de la sanción.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación SUP-RAP-229/2008 y SUP-RAP-236/2008, en donde se pronunció respecto a la capacidad económica de las agrupaciones políticas nacionales, estableciendo entre otros aspectos lo referente a la imposición de una sanción económica aún y cuando éstas aleguen no contar con los recursos económicos por financiamiento público.

Al respecto, la Sala Superior, en los asuntos mencionados estableció lo siguiente:

"Al analizar cada uno de estos elementos, la responsable emitió diversas consideraciones y razonamientos, en específico, respecto de las condiciones económicas del infractor, se estableció que si bien la agrupación política infractora no recibiría financiamiento público a partir de dos mil ocho, lo cierto era que tal situación es insuficiente para determinar que dicha organización deje de ser sancionada, pues los recursos públicos que venía recibiendo, no son la única forma en que puede obtener financiamiento.

Al respecto, la responsable manifestó que la agrupación podía obtener recursos bajo distintas modalidades, como puede ser el financiamiento vía asociados, simpatizantes, autofinanciamiento y por rendimientos financieros, de fondos y fideicomisos; que la utilización de estas actividades de financiamiento en forma alguna afectaban la subsistencia de la agrupación política en cuestión, puesto que no implicaban la venta de los bienes que fueran estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones; que ninguna persona puede cometer una infracción administrativa sin que por ese hecho se haga acreedora a una sanción, bajo el pretexto de que no recibe financiamiento público o es insolvente."

"… es claro que la supresión del financiamiento público al constituir una decisión soberana del órgano encargado de modificar el texto constitucional, no puede constituir un motivo suficiente para reducir y muchos menos revocar las sanciones impuestas por la responsable, puesto que tal determinación se sustentó en el análisis y estudio de diversos elementos por parte de la responsable a efecto de establecer una sanción proporcional a la gravedad de la falta, la lesión ocasionada o el posible daño derivado de la comisión de la infracción, las condiciones económicas del infractor, la reincidencia, entre otras cuestiones."

De igual forma, se estableció que con independencia del financiamiento de las agrupaciones, la proporcionalidad de la sanción impuesta, se fijó conforme a la naturaleza de la conducta, el bien jurídico protegido por la norma vulnerada y las circunstancias objetivas de la conducta sancionada y las subjetivas del infractor.

Por lo que, dada la imposibilidad para recibir financiamiento público, y como se señaló a fin de no perjudicar el adecuado desarrollo de las actividades para las cuales fue creada la agrupación política, a efecto de hacer patente lo ejemplar que deben ser las sanciones para inhibir dichas conductas, se determina imponer a Sentido Social México SS, una sanción que se ubique dentro de los criterios establecidos tanto por el Consejo General del Instituto Federal Electora, así como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como fue analizada en la presente resolución.

En consecuencia, si se tomaron en cuenta los elementos objetivos y subjetivos, así como la capacidad económica del infractor, la sanción se encuentra ajustada a Derecho, aún y cuando la Agrupación Política Nacional no recibe financiamiento público, o bien se declare insolvente, ya que ello no es justificación para evitar la imposición de una sanción, derivada de la trasgresión a la norma en la que incurrió.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

La falta se ha calificado como GRAVE ORDINARIA en atención a que se han vulnerado los bienes jurídicos tutelados, que son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, debiendo tomar en consideración lo siguiente;

1. Como se ha analizado al momento de argumentar sobre cada una de las normas violadas, las infracciones cometidas vulneran el orden jurídico en materia de fiscalización, sobre todo en el caso de no registrar en su contabilidad y en el Informe Anual la totalidad de la ministración a la que tuvo derecho, ni el gasto correspondiente al pago de la sanción con su documentación soporte, pues la simple falta de dicha información y documentación obstaculiza las labores de la autoridad electoral para verificar el origen de los ingresos y el destino de los gastos;

2. La agrupación presenta condiciones inadecuadas derivadas de la falta de información y documentos necesaria en el registro de sus ingresos y egresos.

3. Asimismo, contravino disposiciones legales y reglamentarias que conocía previamente, y existió falta de cuidado de su parte al no atender los requerimientos que la autoridad le formuló.

En mérito de lo que antecede, y como ya fue señalado, la falta se califica como GRAVE ORDINARIA.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, este Consejo General considera que deben atenderse las siguientes circunstancias particulares:

La presentación de información y documentación en forma distinta a la señalada por la normatividad, vulnera el principio de rendición de cuentas, toda vez que existen requisitos específicos que debe cumplir y que la agrupación está en aptitud de conocer porque existen disposiciones específicas y que sin embargo no cumplió.

La agrupación conocía los alcances de las disposiciones reglamentarias invocadas, así como el oficio de errores y omisiones expedido por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de informes anuales.

El incumplimiento en que incurrió la agrupación consistente en no registrar un importe de $5,087.36 de las ministraciones a las que tuvo derecho en el 2007, así como el gasto correspondiente a una sanción por $4,680.00.

Las omisiones relacionadas con los registros contables en que incurrió la agrupación, obstaculizaron las facultades de verificación de la autoridad fiscalizadora.

Por las características de las infracciones, no se puede presumir dolo, pero si se revela un importante desorden administrativo que tiene efectos directos sobre el ingreso y gasto de los recursos de la agrupación.

En esta tesitura, la irregularidad se ha acreditado y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

En este sentido, la sanción contenida en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención de la agrupación infractor, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibir la comisión de este tipo de falta.

Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer la irregularidad detectada durante la revisión del informe, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto.

En mérito de lo antes expuesto, este Consejo General arriba a la conclusión de que debe imponérsele a la Agrupación Política Nacional Acción y Unidad Nacional una sanción, que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del total de la irregularidad y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 50 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal de dos mil siete, equivalente a $2,528.50 (dos mil quinientos veintiocho pesos 50/100 M/N.).

Por otro lado, este Consejo General estima que la multa no resulta excesiva para la agrupación en virtud de que se advirtió la gravedad de la falta, la capacidad económica de la infractora y no reincidencia de la misma, atendiendo la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Julio de 1995, página 5, de rubro "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atienden a los parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad y a lo establecido en los artículos 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Derivado de la modificación al considerando 5.99 de la resolución CG474/2008, se modifica el resolutivo OCTAGÉSIMO SEGUNDO, de la resolución impugnada, para quedar como sigue:

OCTAGÉSIMO SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.99 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Sentido Social México (SS), las siguientes sanciones:

a) Una multa de 350 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el 2007, equivalente a $17,699.50 (diecisiete mil seiscientos noventa y nueve pesos 50/100 M.N.). Vista a la Secretaría del Consejo General.

b) Una multa de 50 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el 2007, equivalente a $2,528.50 (Dos mil quinientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que ordene la publicación del presente Acuerdo en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación del mismo; y dentro de los quince días siguientes a aquél en el que concluya el plazo para la interposición del recurso correspondiente en contra del mismo Acuerdo ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en caso de que se presente dicho recurso por la agrupación política, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que sea notificada la sentencia que lo resolviere, remita el mismo para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, junto con la sentencia recaída a dicho recurso.

QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-230/2008 dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación de este Acuerdo.

SEXTO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo a la Agrupación Política Nacional Sentido Social México (SS).

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 9 de marzo de dos mil nueve.

II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución, que ha quedado transcrita en su parte conducente, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), por conducto de su representante, ante el Instituto Federal Electoral, promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Remisión de expediente. Mediante oficio DJ/932/2009, de veintidós de marzo de dos mil nueve, recibido al día siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación mencionado, así como, entre otros documentos, copia certificada de la resolución impugnada y el respectivo informe circunstanciado.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado alguno, según se advierte de la razón de retiro de la respectiva cédula de publicitación por estrados, de fecha veintiuno de marzo del año que transcurre.

V. Recepción y turno. Recibido en esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo de veintitrés de marzo del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-RAP-55/2009, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Por auto de fecha veintitrés de marzo del año en que se actúa, dictado en el recurso de apelación SUP-RAP-55/2009, el Magistrado Instructor determinó tener por recibida la documentación remitida por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral y ordenó radicar, en la Ponencia a su cargo, el citado medio de impugnación.

VII. Admisión. Por acuerdo de dos de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación que ahora se resuelve.

VIII. Cierre de instrucción. Por auto de siete de abril de dos mil nueve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo sancionador CG75/2009, por el cual se modifica la diversa resolución sancionadora CG474/2008, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil siete, en acatamiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-230/2008.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. La agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), en su escrito de demanda, expresó los siguientes conceptos de agravio:

PRIMERO.- EN EL ACUERDO NÚMERO SEGUNDO, DEL ACTO QUE SE RECLAMA: SEÑALA LA AUTORIDAD EN EL INCISO a), LAS CONCLUSIONES QUE CONSIDERA VIOLENTAN LAS DISPOSICIONES ELECTORALES.

EN ESTE SENTIDO, NOS CAUSA PERJUICIO LA VALORACIÓN DE LAS CONDUCTAS EN LA COMISIÓN DE LAS IRREGULARIDADES, EFECTOS PERNICIOSOS DE LAS FALTAS COMETIDAS Y CONSECUENCIAS MATERIALES; ASÍ COMO LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA; Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

LO ANTERIOR SE DEBE A QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL SEÑALA LAS OMISIONES EN QUE INCURRIÓ LA AGRUPACIÓN EN LAS CONCLUSIONES SIGUIENTES:

CONCLUSIÓN:

1. Número 4, no presentó cotizaciones del comodato y no lo reflejó en el inventario.

2. Número 5, el formato CF, no cumple con las formalidades señaladas en la normatividad;

3. Número 8, no reflejó en el gasto, la multa de $4,680.00;

4. Número 9, no reflejó el ingreso $5,087.36 derivado del financiamiento público del año 2007;

5. Número 11, no se apegó al catálogo de cuentas;

6. Número 10, no acredita porque una persona aparece con dos cargos directivos.

EN LA ESPECIE, LA AUTORIDAD ELECTORAL, AL INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN, SEPARA LAS CONCLUSIONES Número 4, 5, 8, 11 y 10, PARA ENGLOBARLAS EN UN SOLO RAZONAMIENTO, LO QUE GENERA ESTADO DE INSEGURIDAD JURÍDICA; Y CONSIDERA QUE LA FALTA EN CONJUNTO ES LEVE Y QUE EN CONJUNTO MERECEN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO B), SIN EMBARGO; AL CONSIDERAR EL RANGO DE 50 A 5,000 DÍAS MULTA, EN LÓGICA CON LA GRADUACIÓN DE "LEVE", NO IMPONE UNA MULTA DE 50 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, SINO 350 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO.

ES POR LO ANTERIOR QUE NOS CAUSA PERJUICIO EL ACTO DE AUTORIDAD POR MEDIO DEL CUAL SE ENGLOBA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, Y NO TOMA EN CUENTA EL RANGO MÍNIMO DE 50 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, TODA VEZ QUE SON LEVES LAS IRREGULARIDADES.

ASIMISMO, EN LO QUE SE REFIERE A LA CONCLUSIÓN IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 4, QUE DICE QUE NO PRESENTAMOS COTIZACIONES DEL COMODATO Y NO LO REFLEJAMOS EN EL INVENTARIO, CONSIDERAMOS QUE EN EL CONTRATO DE COMODATO SE ESTABLECE EL VALOR DEL COMODATO, POR LO QUE EN ESTE CASO RESULTA INNECESARIA UNA COTIZACIÓN LO QUE CONTRAVENDRÍA EL ACTO JURÍDICO PLASMADO EN EL CONTRATO DE COMODATO, DE TAL FORMA QUE LA AUTORIDAD DEBÍA SUJETARSE AL VALOR ESTABLECIDO EN EL CONTRATO, TODA VEZ QUE HA SIDO PRÁCTICA Y COSTUMBRE DE LA AGRUPACIÓN ESTABLECER EL VALOR DEL COMODATO EN EL CONTRATO.

EN ESTE CASO, CONSIDERAMOS QUE EN SU CASO; LA SANCIÓN A IMPONER DEBÍA SER LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A).

EN EL CASO DE LA CONCLUSIÓN NÚMERO 5, CONSISTENTE EN QUE EL FORMATO NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN LA NORMATIVIDAD; CABE MENCIONAR QUE SE SIGUIERON PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES Y EL FORMATO CF-RAF-APN CONTROL DE FOLIOS DE RECIBOS DE APORTACIONES DE ASOCIADOS Y SIMPATIZANTES EN EFECTIVO, POR LO QUE ES FALSO QUE NO CUMPLA CON LAS FORMALIDADES, ADEMAS QUE SE RESPALDA ESTA APORTACIÓN UN CONVENIO ESPECIAL, QUE ES CONTRATO DE COMODATO.

POR LO QUE SE REFIERE A LA CONCLUSIÓN NÚMERO 8, EN EL SENTIDO QUE NO REFLEJAMOS EL GASTO DE LA MULTA DE $4,680.00; CABE MENCIONAR QUE LA AGRUPACIÓN EN NINGÚN MOMENTO PAGÓ LA MULTA, TODA VEZ QUE DE LA CUENTA DE BANCO, NO SE REFLEJA LA EXPEDICIÓN DE UN CHEQUE POR EL PAGO DE $ 4,680.00, POR CONCEPTO DE MULTA, DE TAL FORMA QUE POR ESTA RAZÓN NO SE HIZO EL MOVIMIENTO CONTABLE.

RELACIONADO CON LO ANTERIOR, LA CONCLUSIÓN NÚMERO 9, EN EL SENTIDO DE QUE NO REFLEJA LA CONTABILIDAD DE LA AGRUPACIÓN EL INGRESO DE $5,087.36 DERIVADO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DEL AÑO 2007; SE DEBE A QUE EL INGRESO NO FUE RECIBIDO POR LA AGRUPACIÓN, DE TAL FORMA QUE NO ES POSIBLE REFLEJAR LO QUE NO SE PERCIBE.

EN EL CASO DE LA CONCLUSIÓN NÚMERO 11, QUE SEÑALA QUE NO SE APEGÓ AL CATÁLOGO DE CUENTAS; CABE MENCIONAR QUE EL MISMO ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, SEÑALA QUE ESTE CATALOGO NO ES LIMITATIVO, LAS AGRUPACIONES PODRÁN ABRIR SUBCUENTAS ASÍ COMO CUENTAS DE ORDEN ADICIONALES DE ACUERDO A SUS NECESIDADES.

POR ESTA RAZÓN. AL NO SER LIMITATIVO, ATENDEMOS QUE PERMITE A LAS AGRUPACIONES Y A LOS CONTADORES O PERSONAL QUE REALIZA EL INFORME Y MOVIMIENTOS CONTABLES. QUE NO SE LIMITEN EN LAS CUENTAS Y SUBCUENTAS A MANEJAR. CON LA FINALIDAD DE TRANSPARENTAR EL INGRESO Y GASTO DE LAS AGRUPACIONES, DE TAL FORMA QUE MIENTRAS NO SE AFECTE UN BIEN JURÍDICO CON EL ESTABLECIMIENTO DE CUENTAS CON DENOMINACIÓN DIVERSA A LA DEL CATÁLOGO DE CUENTAS. NO DEBE SER CONSIDERADO COMO UNA CONDUCTA SUJETA A SANCIÓN, Y EN CASO DE SERLO, DEBE APLICARSE LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A).

ASIMISMO, EN LA CONCLUSIÓN MARCADA COMO 10, SEÑALA LA AUTORIDAD QUE NO ACREDITA PORQUE UNA PERSONA APARECE CON DOS CARGOS DIRECTIVOS, SIENDO EL CASO QUE LA C. ROSA MARÍA ALEJANDRE PIÑA, ES SÓLO SECRETARIA GENERAL, Y NO DELEGADA DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE AL NO HABER CAMBIOS DE ÓRGANOS DIRECTIVOS, NO ERA NECESARIO NOTIFICAR LO QUE NO HA PASADO, YA QUE LAS COSAS SE ENCUENTRAN EN EL MISMO ESTADO.

SEGUNDO.- LAS CONDUCTAS DE OMISIÓN QUE TIENE POR ACREDITADAS LA AUTORIDAD ELECTORAL, SON CONSIDERADAS COMO LEVES Y EN UN SOLO CASO COMO GRAVE ORDINARIA. EL AGRAVIO QUE SE ESGRIME SE DIRIGE A IMPUGNAR LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL, TOMANDO EN CUENTA LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE SE APLICAN AL CASO CONCRETO.

LAS MULTAS QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL, CONSIDERAMOS NOS CAUSA AGRAVIO PORQUE IMPONE SANCIONES EXCESIVAS. ES POR LO ANTERIOR QUE NOS INCONFORMAMOS CON LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN QUE HACE LA AUTORIDAD ELECTORAL, TOMANDO EN CUENTA QUE NO TENEMOS FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y EL FINANCIAMIENTC DE LA MILITANCIA Y SIMPATIZANTES NO EXISTE. SIN PERJUICIO DE LA CRISIS ECONÓMICA QUE VIVE EL PAÍS Y EL MUNDO.

EL HECHO DE QUE UNA AGRUPACIÓN NACIONAL NO RECIBA RECURSOS PÚBLICOS. AFECTA SU VIDA INTERNA Y EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES. LO QUE DERIVA EN UNA INCAPACIDAD ECONÓMICA PARA PAGAR UNA MULTA TAN ALTA, POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE SON MULTAS EXCESIVAS EN RELACIÓN CON LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA AGRUPACIÓN.

POR LO ANTERIOR. LAS SANCIONES IMPUESTAS POR EL CONSEJO GENERAL SON DESPROPORCIONADAS A LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL INFRACTOR, TOMANDO EN CUENTA QUE LA GRAVEDAD DE LA FALTA ES LEVE Y NO HAY REINCIDENCIA, ADEMÁS QUE SON ERRORES TÉCNICOS Y NO DE FONDO.

UNA MULTA PUEDE SER EXCESIVA PARA UNOS, MODERADA PARA OTROS Y LEVE PARA MUCHOS. POR LO TANTO, PARA QUE UNA MULTA NO SEA CONTRARIA AL TEXTO CONSTITUCIONAL, DEBE ESTABLECERSE EN LA LEY QUE LA AUTORIDAD FACULTADA PARA IMPONERLA, TENGA POSIBILIDAD, EN CADA CASO, DE DETERMINAR SU MONTO O CUANTÍA, TOMANDO EN CUENTA LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR, LA REINCIDENCIA. EN SU CASO, DE ÉSTE EN LA COMISIÓN DEL HECHO QUE LA MOTIVA, O CUALQUIER OTRO ELEMENTO DEL QUE PUEDA INFERIRSE LA GRAVEDAD O LEVEDAD DEL HECHO INFRACTOR, PARA ASÍ DETERMINAR INDIVIDUALIZADAMENTE LA MULTA QUE CORRESPONDA.

POR LO ANTERIOR, LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL RESOLUTIVO OCTAGESIMO SEGUNDO, EN LOS INCISOS A) Y B, SON EXCESIVAS, Y NOS CAUSAN AGRAVIO.

POR TODO LO ANTERIOR, PEDIMOS QUE SUS SEÑORÍAS ANALICEN CON DETENIMIENTO NUESTRO CASO Y QUE TENGAN TOLERANCIA EN ESTE TIPO DE ERRORES TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS, REVOCANDO O MODIFICANDO LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. PORQUE LAS SANCIONES QUE IMPONE SON MUY ALTAS Y EXCESIVAS.

TERCERO. Normativa aplicable. Como cuestión previa, al estudio y resolución, del recurso sometido al conocimiento y decisión de esta Sala Superior, es menester precisar qué Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es aplicable para resolver la controversia planteada, en virtud de que el catorce de enero de dos mil ocho se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Código actualmente en vigor, en cuyo artículo cuarto transitorio se dispuso textualmente lo siguiente:

Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Al respecto, se debe precisar que las normas que se aplicaron en el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gastos de la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), correspondiente al ejercicio dos mil siete, fueron las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus respectivas reformas y adiciones.

Consiguientemente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor, lo procedente es resolver el recurso de apelación, al rubro identificado, conforme a las disposiciones del citado Código electoral federal de mil novecientos noventa.

De igual modo, en el medio de impugnación que se resuelve, son aplicables las disposiciones del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de dos mil seis.

CUARTO. Estudio de fondo. Para el estudio de los conceptos de agravio, expresados por la agrupación política nacional apelante, es pertinente precisar que la autoridad responsable sancionó a Sentido Social-México (SS) porque, de conformidad con las conclusiones 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco), 8 (ocho), 10 (diez) y 11 (once), del dictamen consolidado emitido por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la agrupación incurrió en las siguientes infracciones:

Conclusión

Conductas infractoras

Normas vulneradas

3 (tres)

No se registró en la contabilidad de la agrupación una ministración a la que tuvo derecho en el año dos mil siete, por $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos 36/100, moneda nacional), así como el gasto correspondiente a la sanción por $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional).

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3, 7.1, 11.1, 12.1 y 14.2, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

4 (cuatro)

Se omitió presentar cotizaciones, así como el inventario físico, en el cual se reflejara el bien inmueble otorgado en comodato.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.3, 2.6, 3.5, 14.2, 20.1, 20.2 y 20.5, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

5 (cinco)

Se omitió presentar el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie, toda vez que se reportaron ingresos por aportaciones en especie por un importe de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100, moneda nacional).

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3.4 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

8 (ocho)

No se consideró en el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, así como en el detalle de los gastos que integraron el rubro de Egresos, el gasto correspondiente al pago de la sanción por la cantidad de $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional).

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.2, 11.3, 14.2, 15.1 y 15.2, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

9 (nueve)

Se omitió presentar el detalle de la integración del saldo final, como se establece en el formato "IA-APN" Informe Anual.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.3 y 14.2, dell Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

10 (diez)

No se presentó evidencia documental de que se haya informado a la autoridad electoral del nombramiento de directivos en la Delegación Estatal del Distrito Federal a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

11 (once)

No se apegó al catálogo de cuentas dispuesto en la normativa aplicable.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.2, 12.1, 14.2 y 19.1, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

La responsable dividió el estudio de las irregularidades, atribuidas a la agrupación política demandante, en dos grupos; respecto de las conclusiones 4 (cuatro); 5 (cinco); 8 (ocho); 9 (nueve); 10 (diez) y 11 (once), del dictamen consolidado, consideró que se trataba de faltas formales y, por ende, al individualizar la sanción correspondiente, impuso una sola multa, por el conjunto de conductas infractoras. Con relación a la conclusión 3 (tres), consideró que se trataba de una violación de fondo y, por ende, la analizó por separado e, inclusive, le impuso una diversa sanción respecto de esa conducta.

Ahora bien, los conceptos de agravio expresados por la demandante se pueden resumir en los siguientes planteamientos:

a) La autoridad responsable, al individualizar la sanción impuesta, separó las conclusiones 4 (cuatro); 5 (cinco); 8 (ocho); 9 (nueve); 10 (diez) y 11 (once), para englobarlas en un solo razonamiento, lo que, en su opinión, le genera inseguridad jurídica.

b) La autoridad consideró que la falta, en su conjunto, es leve y, por tanto, que merecía la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, al considerar el rango de cincuenta a cinco mil días de multa, no le impuso una multa de cincuenta sino de trescientos cincuenta días de salario mínimo, lo cual le perjudica, porque las irregularidades se calificaron como leves.

c) En la conclusión 4 (cuatro), la responsable señaló que no se presentaron cotizaciones del comodato y que no se reflejó en el inventario correspondiente; sin embargo, en el contrato se establece el valor del comodato, por lo que, a su juicio, resulta innecesaria una cotización, pues contravendría el acto jurídico plasmado en el propio contrato. En ese sentido, la autoridad debió sujetarse al valor establecido en el contrato, pues ha sido práctica y costumbre de la agrupación política actora establecer el valor del comodato en el contrato mismo.

d) En la conclusión 5 (cinco), se señaló que el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie, no cumple las formalidades establecidas en la normativa, siendo que, en opinión de la agrupación apelante, se atendió lo dispuesto en el Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales y en el formato correspondiente, aunado a que la aportación relativa se respaldó con el contrato de comodato.

e) En la conclusión 8 (ocho), se establece que no se reflejó el gasto por la multa de $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional); sin embargo, la agrupación política nacional en ningún momento pagó la multa, pues en la cuenta de banco no se refleja la expedición de un cheque por esa cantidad, por concepto de multa, razón por la cual no se hizo el movimiento contable aludido.

f) En la conclusión 9 (nueve), se señaló que no se refleja en la contabilidad de la agrupación política demandante el ingreso de $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos 36/100, moneda nacional), derivado del financiamiento público del año dos mil siete, lo que obedece, a decir de la actora, a que no recibió ese ingreso.

g) En la conclusión 10 (diez) se menciona que no se acredita porqué una persona aparece con dos cargos directivos, siendo que, según manifiesta la enjuiciante, Rosa María Alejandre Piña sólo es Secretaria General y no Delegada en el Distrito Federal y, por tanto, al no haber cambios, no era necesario notificarlos.

h) En la conclusión 11 (once) se precisa que la agrupación política recurrente no se apegó al catálogo de cuentas; sin embargo, el Acuerdo por el que se expide el Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, dispone que ese catálogo no es limitativo y que las agrupaciones podrán abrir subcuentas, así como cuentas de orden adicional, de acuerdo a sus necesidades, lo cual, considera la impetrante, permite a las agrupaciones no limitarse en las cuentas y subcuentas a manejar, con el objeto de hacer transparente el ingreso y gasto correspondiente, de manera que en tanto no se afecte un bien jurídico con el establecimiento de cuentas con denominación diversa a la del catálogo de cuentas, tal actuación no se debe sancionar y, en caso de hacerlo, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código electoral federal.

i) En la conclusión 3 (tres) se señaló que no se registró en la contabilidad de la agrupación una ministración a la que tuvo derecho en el año dos mil siete, por $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos 36/100, moneda nacional), así como el gasto correspondiente a la sanción por $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional).

j) Las omisiones que la responsable tiene por acreditadas son consideradas leves y, en un solo caso, grave ordinaria; sin embargo, al individualizar la sanción, la responsable impuso a la actora multas excesivas y desproporcionadas; pues no valoró que no recibe financiamiento público, ni financiamiento de la militancia y de simpatizantes, aunando a la crisis económica actual.

En concepto de la enjuiciante, el hecho de que una agrupación política nacional no reciba recursos públicos afecta su vida interna y el desarrollo de sus actividades, lo que deriva en incapacidad económica para pagar una multa, que es excesiva, con relación a su capacidad económica, máxime que la falta es leve y no hay reincidencia.

k). Las conductas que motivaron la sanción son errores técnicos y no de fondo.

Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de agravio se hará en orden distinto al propuesto por la agrupación política nacional demandante.

A juicio de este órgano jurisdiccional los conceptos de agravio mencionados en los incisos a), c), e) y f), son infundados.

Es infundada la alegación sintetizada en el inciso a), referente a que la autoridad responsable, al individualizar la sanción impuesta a la apelante, indebidamente englobó las conclusiones 4 (cuatro); 5 (cinco); 8 (ocho); 9 (nueve); 10 (diez) y 11 (once), en un solo razonamiento, porque del análisis de la resolución controvertida se advierte que, por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en el informe anual del año dos mil siete, presentado por la ahora apelante, agrupó las mencionadas conclusiones, considerando que eran formales, para su demostración y acreditación por subgrupos temáticos, y luego realizó una sola calificación de las irregularidades para, finalmente, individualizar una sola sanción.

Esa manera de actuar de la responsable es congruente con los criterios que esta Sala Superior ha sostenido, con relación al método que se debe seguir, para la imposición de sanciones, cuando se está ante un conjunto de faltas de carácter formal, en la rendición de informes sobre financiamiento público.

Al respecto, esta Sala Superior, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-62/2005, estableció, en lo conducente, lo siguiente:

Ciertamente, en atención a la naturaleza jurídica del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las finalidades perseguidas con la exigencia normativa de que las agrupaciones políticas nacionales rindan informes periódicos sobre sus ingresos y egresos, de acuerdo a la preceptiva inmersa en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadota aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como a los valores sujetos a protección, cabe considerar que, cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por cierta agrupación política nacional se encuentra la infracción de varias disposiciones del reglamento indicado, a través de diversas acciones u omisiones, de carácter puramente formal, como la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, la falta de demostración del manejo de entradas y salidas de objetos en bodegas o almacenes (mediante kárdex o tarjetas con anotaciones de entrada y salida), el manejo individual de cuentas bancarias que se deban operar mancomunadamente, etc., no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, como se ha venido haciendo hasta ahora, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.

Desde luego, este criterio no resulta aplicable a las faltas que impliquen violaciones sustantivas, para las cuales procede la sanción particular por cada una.

Esto, porque es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas. De esta suerte, independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo o en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe.

Ciertamente, la imposición de la sanción por el conjunto de faltas formales no extingue la facultad investigadora y sancionadora, en su caso, de la autoridad competente, para iniciar nuevos procedimientos e imponer las sanciones correspondientes, por cada falta sustantiva que se acredite, como sería el caso, verbigracia, de que con el informe no se presentara la documentación para justificar el origen de ciertos recursos financieros captados por la agrupación política informante. Esta falta formal, en conjunto con las demás determinadas en la revisión, daría lugar a la imposición de una sanción en los términos explicados en el criterio aquí sustentado, pero a la vez, deberá originar la denuncia o vista al órgano competente para instruir los procedimientos de investigación-sanción, de tal suerte que si en estos se encuentra, en el ejemplo, que los fondos no acreditados documentalmente en el informe se recibieron de empresas mercantiles, en contravención al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o de personas que radiquen en el extranjero, con violación al artículo 25, inciso c) del mismo ordenamiento, procederá la imposición de la sanción relativa, sin que se considere afectado por esto el principio non bis in idem por sancionar la misma conducta dos veces, al tratarse de dos conductas distintas, la primera, consistente en la no presentación de la documentación a la que están obligados en la presentación de sus informes las agrupaciones políticas de conformidad con el artículo 35, apartados 10 y 11 de la ley citada, y, la segunda, la de recibir fondos en contravención a las disposiciones atinentes, sin que se trate tampoco de conductas indisolubles, en las que una se subsuma en la otra, porque podría ocurrir que se actualizara la primera infracción y que a la postre, finalizada la investigación, no se acredite la segunda falta.

De lo anterior se advierte que las diversas infracciones acreditadas son faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, por lo cual afectan directamente a un mismo valor común, que es el del deber de rendición de cuentas.

En mérito de lo anterior, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, correspondía imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo expuesto se colige que la autoridad responsable actuó correctamente, al haber sancionado de manera conjunta por las infracciones calificadas como formales, toda vez que se ajustó al criterio emitido por este órgano jurisdiccional.

Con relación a la alegación sintetizada en el inciso c), que versa sobre el bien inmueble que la impetrante recibió en comodato, conviene destacar que la responsable precisó, en la conclusión sancionatoria 4 (cuatro), lo siguiente:

Conclusión 4.

4. La Agrupación omitió presentar cotizaciones, así como el Inventario Físico en el cual se refleje un bien inmueble otorgado en comodato.

Sobre el particular, en la resolución controvertida, la responsable consideró, esencialmente, que la agrupación política omitió presentar las cotizaciones, para amparar la aportación relativa al uso del bien inmueble entregado en comodato y que en el inventario físico no incluyó, por un monto de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100, moneda nacional), motivo por el cual la autoridad determinó que la agrupación incumplió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el numeral 34, párrafo 4, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como lo dispuesto en los artículos 1.3, 2.6, 3.5, 14.2, 20.1, 20.2 y 20.5, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

Ante tales razonamientos, la agrupación política demandante aduce que en el contrato se establece el valor del comodato, por lo cual es innecesaria una cotización, pues ello contravendría el acto jurídico plasmado en el propio contrato; por ende, considera que la responsable se debió sujetar al valor establecido en el contrato, pues ha sido práctica y costumbre de la propia agrupación, establecer el valor del comodato en el contrato.

El argumento en cita es infundado, por lo siguiente:

Entre las disposiciones jurídicas en las cuales sustentó la responsable la resolución controvertida, están los numerales 1.3, 2.6 y 3.5, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, que establecen:

1.3 Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban las agrupaciones por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por el Código y el Reglamento.

2.6. Para determinar el valor de registro como aportaciones de uso de los bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato, se tomará el valor de uso promedio de dos cotizaciones solicitadas por las propias agrupaciones. A solicitud de la autoridad, la agrupación presentará el contrato correspondiente, el cual, además de lo que establezca la ley civil aplicable, deberá contener la clave de elector de la persona que otorga el bien en comodato, y especificar la situación que guarda dicho bien.

3.5 En el caso de las aportaciones en especie, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 2 y expresarse, en el cuerpo del recibo, la información relativa al bien aportado y el criterio de valuación que se haya utilizado, anexando copia del documento que desarrolle el criterio de valuación utilizado.

20.2 Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o reciban en propiedad deberán contabilizarse como activo fijo. Deberán considerarse como activos fijos todos aquellos bienes cuyo costo sea superior a la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo.

En el caso de bienes muebles o inmuebles recibidos para su uso o goce temporal, en que no se transfiera la propiedad, su registro se hará en cuentas de orden, a los valores que correspondan, de acuerdo al sistema de valuación establecido, que deberán ser incluidos en los informes respectivos, debiendo formularse las notas correspondientes en los estados financieros, con montos y procedencias. Para efectos de su reporte en el informe anual, las adquisiciones de activo fijo realizadas en el ejercicio deberán ser reportadas en el rubro de Gastos en Operaciones Ordinarias Permanentes.

20.5 Las agrupaciones deben llevar un inventario físico de todos sus bienes muebles e inmuebles en cada localidad donde tengan oficinas.

Del análisis de los preceptos transcritos se advierte que las agrupaciones políticas nacionales están obligadas a registrar contablemente, con el sustento documental original correspondiente, los ingresos en efectivo o en especie que reciban, por cualquiera de las modalidades de financiamiento.

Asimismo, que para determinar el valor de registro como aportaciones de uso de los bienes inmuebles, entre otros, otorgados en comodato, se debe tomar el valor de uso promedio, que resulte de dos cotizaciones, solicitadas por las propias agrupaciones y que, a solicitud de la autoridad, la agrupación está constreñida a presentar el contrato relativo, el cual, además de lo que establezca la ley civil aplicable, deberá contener la clave de elector de la persona que otorga el bien en comodato y especificar la situación que guarda dicho bien.

Por lo que hace a las aportaciones en especie, se debe cumplir lo dispuesto en el numeral 2 y expresar, en el recibo correspondiente, la información relativa al bien aportado y el criterio de valuación que se hubiere utilizado, adjuntando copia del documento que contenga el criterio de valuación utilizado.

En el caso de bienes inmuebles, recibidos para su uso o goce temporal, de los cuales no se transfiera la propiedad, su registro se hará en cuentas de orden, a los valores que correspondan, de acuerdo al sistema de valuación establecido, debiendo llevar, las agrupaciones políticas, un inventario físico de todos sus bienes inmuebles, en cada localidad donde tengan oficinas.

De lo anterior se constata que, contrariamente a lo sostenido por la enjuiciante, la responsable consideró correctamente que de la revisión practicada al informe anual de ingresos y gastos, presentado por la agrupación política nacional Sentido Social-México (SS), advirtió, una vez analizada la información que ésta proporcionó, mediante ocurso de treinta de enero de dos mil nueve, que la agrupación política había omitido presentar las cotizaciones que amparan la aportación relativa al uso del bien inmueble, entregado en comodato, y que en el inventario físico no consideró tal bien, por un monto de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100, moneda nacional), razón por la cual la agrupación política incumplió las disposiciones reglamentarias en estudio.

En este orden de ideas, es evidente que la omisión en que incurrió la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), en modo alguno se puede justificar con argumentos tales como que "en el contrato de comodato se establece el valor del comodato"; que era "innecesaria una cotización, lo que contravendría el acto jurídico plasmado en el contrato de comodato" o que "ha sido práctica y costumbre de la agrupación establecer el valor del comodato en el contrato".

En otro orden de ideas, se estudian de manera conjunta los conceptos de agravio que se sintetizan en los incisos e) y f), que anteceden.

Respecto de la conclusión 8 (ocho), en el sentido de que la recurrente no consideró en el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, así como en el detalle de los gastos que integraron el rubro de Egresos, la totalidad de los gastos que realizó por el pago de una sanción por $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional), la agrupación política apelante manifestó que como en ningún momento pagó esa multa, "no se hizo el movimiento contable".

Sobre el particular, la autoridad responsable dijo, en la resolución impugnada, que al verificar el formato "IA-APN" Informe Anual, recuadro II. Egresos, incisos A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes y B) Gastos por Actividades Específicas, se observó que la agrupación reportó importes por $20,531.53 (veinte mil quinientos treinta y un pesos 53/100, moneda nacional) y $302,933.00 (trescientos dos mil novecientos treinta y tres pesos 00/100, moneda nacional), respectivamente; sin embargo, omitió presentar el detalle de dichos gastos. Aunado a lo anterior, no presentó el formato "IA-4-APN", Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes.

En consecuencia, se solicitó a la agrupación que presentara el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, con la totalidad de los datos señalados en el formato del Reglamento, el detalle de los gastos que integraron el rubro de egresos, reportados en el formato "IA-APN" Informe Anual, el desglose de los gastos que integraron el rubro de egresos, reportados en el formato "IA-4-APN", así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

De la revisión a la documentación presentada por la hoy actora, la autoridad responsable determinó que en el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes y Desglose de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, la agrupación política no consideró, en el recuadro de "Servicios Generales" el monto de la multa a la que se hizo acreedora, como se señala en el apartado "Financiamiento Público", de conformidad con la resolución CG072/2007, de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por lo tanto, la observación se consideró no subsanada respecto de este punto.

Por lo que se refiere al Desglose de los Gastos en Actividades Específicas, la observación se consideró subsanada.

En consecuencia, la autoridad responsable concluyó que al no reportar en el formato "IA-4-APN", Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, así como en el detalle de los gastos que integraron el rubro de egresos, el gasto correspondiente a la sanción por $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional), la agrupación incumplió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el numeral 34, párrafo 4, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en los artículos 11.2, 11.3, 14.2, 15.1 y 15.2, del Reglamento de la materia.

En cuanto a la conclusión número 9 (nueve), relativa a que la agrupación no consideró en la integración detallada del saldo final, la totalidad de ingresos y egresos, la ahora apelante aduce que su contabilidad no refleja el ingreso de $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos 36/100, moneda nacional), derivado del financiamiento público del año dos mil siete, porque tal cantidad no fue recibida por la agrupación política.

Al respecto, la autoridad responsable afirmó que de la revisión al formato "IA-APN", Informe Anual, se observó que la agrupación omitió presentar el detalle de la integración del saldo final, como se establece en el formato anexo al Reglamento de la materia, por lo que solicitó a la agrupación que presentara la integración detallada del saldo final y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

La agrupación presentó el detalle de la integración del saldo final; sin embargo, sostuvo la autoridad responsable, que en dicho documento no se consideraron las cifras referentes al registro, en su contabilidad, de la totalidad de las ministraciones a las que tuvo derecho, ni el gasto correspondiente al pago de la multa impuesta por la autoridad electoral, como se señala en el apartado "Financiamiento Público".

En consecuencia, al presentar la integración detallada del saldo final, con cifras incorrectas, consideró la autoridad que la agrupación política demandante incumplió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el numeral 34, párrafo 4, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con los numerales 11.3 y 14.2, del Reglamento de la materia.

Las conductas anteriores fueron consideradas en el grupo de faltas formales, que la autoridad responsable calificó como leves, porque la agrupación política ahora recurrente, en el caso del formato "IA-4-APN", no registró, en la integración detallada del saldo final, la totalidad de ingresos y egresos, ni la totalidad de los gastos realizados por el pago de una sanción.

De lo expresado por la agrupación política apelante se advierte que parte de una premisa equivocada, toda vez que, por un lado, manifiesta que no reflejó en el formato "IA-4-APN" el pago de la sanción por $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional), en virtud de que en ningún momento hizo tal erogación y, por otra parte, que tampoco reflejó en su contabilidad el ingreso de $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos 36/100, moneda nacional), porque tal cantidad no fue recibida por la agrupación.

Sin embargo, como expresó la autoridad responsable, de acuerdo a la normativa, aún cuando la agrupación no recibió materialmente la ministración por la redistribución señalada, debió registrar la totalidad del ingreso, así como el pago de la multa, cosa que no hizo. Es decir, no registró la totalidad del financiamiento público al que tuvo derecho, en el ejercicio dos mil siete, en el que debió incluir el monto de $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos 36/100, moneda nacional) y tampoco registró el monto de la multa a la que se hizo acreedora, conforme a la resolución CG072/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de marzo de dos mil siete.

Al respecto se debe señalar que en los considerandos doce, trece y catorce del Acuerdo CG06/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se establece el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales, para el año dos mil siete, de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, en la cual estuvo considerada la agrupación denominada Sentido Social-México (SS), se establece lo siguiente:

12. Que, derivado de lo anterior, en la actualidad 106 agrupaciones políticas nacionales cuentan con registro ante el Instituto Federal Electoral, a las que corresponderá ministrar el fondo de $32,033,803.10 (treinta y dos millones treinta y tres mil ochocientos tres pesos 10/100 M.N.) como primera ministración, repartida en forma igualitaria entre todas las agrupaciones vigentes. Por lo tanto, a cada agrupación política nacional en ejercicio de sus derechos y obligaciones conferidos en el Código Electoral, le corresponderá una primera ministración por la cantidad de $302,205.69 (trescientos dos mil doscientos cinco pesos 69/100 M.N.).

13. Que la cifra de $32,033,803.10 (treinta y dos millones treinta y tres mil ochocientos tres pesos 10/100 M.N.), deberá entregarse a más tardar en el mes posterior a la aprobación del presente Acuerdo a las siguientes agrupaciones políticas nacionales que cuentan con registro ante el Instituto Federal Electoral, con las excepciones señaladas en los considerandos precedentes:

14. Que se deberá deducir en la primera ministración que les corresponda a las agrupaciones políticas nacionales en el ejercicio del año 2007, las sanciones y descuentos pendientes de aplicar.

Por su parte, en el resolutivo primero de la resolución CG66/2007, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de marzo de dos mil siete, se dispuso lo siguiente:

PRIMERO.- Se declara procedente la pérdida del registro de Confluencia Ciudadana Chimalli" como agrupación política nacional.

De igual modo, en el resolutivo sexagésimo octavo de la citada resolución CG072/2007, de veintitrés de marzo de dos mil siete, se estableció:

SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.104 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Sentido Social-México (SS) la siguiente sanción:

a) Una multa de 100 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005, equivalente a $4,680.00 (Cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 1.3, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, los ingresos en efectivo o en especie que reciban las agrupaciones, por cualesquiera de las modalidades de financiamiento, se deben registrar contablemente y estar sustentados con los documentos originales correspondientes.

Asimismo, el numeral 7.1, del ordenamiento reglamentario en cita, dispone que los egresos se deben registrar contablemente y estar soportados con la documentación original que expida, a nombre de la agrupación, la persona a quien se hizo el pago.

De lo anterior se advierte, en primer término, que la agrupación política demandante recibió inicialmente, en el año dos mil siete, por concepto de financiamiento público, la cantidad de $302,205.69 (trescientos dos mil doscientos cinco pesos 69/100, moneda nacional), tal como se advierte de la lectura del cheque 0031565, de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, que recibió del Instituto Federal Electoral la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), cuya imagen se reproduce a continuación.

Asimismo, que tal como se advierte de la resolución controvertida (foja sesenta y ocho), la propia agrupación tuvo derecho a la cantidad de $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos, 36/100, moneda nacional), derivada de la redistribución otorgada a las agrupaciones políticas nacionales, en ese año, por la pérdida de registro, como agrupación política nacional, de "Confluencia Ciudadana Chimalli", conforme a lo dispuesto, entre otros, en el Acuerdo CG06/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.

De igual modo, que la agrupación política fue sancionada con una multa por $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional).

Según se advierte de la resolución controvertida (fojas cuarenta y nueve y cincuenta), como resultado de que la agrupación política no registró la cantidad de $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos, 36/100, moneda nacional), a que tuvo derecho por concepto de financiamiento público en dos mil siete, ni la multa que le fue impuesta, por un monto de $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional), la responsable le solicitó, a efecto de que subsanara tales omisiones, corrigiera su contabilidad, registrando, como adeudo, la cantidad de $407.36 (cuatrocientos siete pesos 36/100, moneda nacional), que es el importe resultante entre el financiamiento público a que tuvo derecho de manera adicional en el año dos mil siete, menos la sanción económica que le había sido impuesta, en los términos que a continuación se indican:

NOMBRE DE LA CUENTA

SUBCUENTA

DEBE

HABER

1-10-103 DEUDORES DIVERSOS INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

$407.36

 
4-40-400 FINANCIAMIENTO PÚBLICO  

$5,087.36

5-52-522 SERVICIOS GENERALES MULTAS

4,680.00

 
TOTAL  

$5,087.36

$5,087.36

De igual modo, se aprecia que en respuesta a lo anterior, la agrupación política apelante presentó ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, un escrito de fecha treinta de enero del año en curso, por el cual hizo saber que: "Tomando en cuenta que la agrupación Sentido Social México, tiene la cuenta de Banco No. 0149931910, en el banco BBVA Bancomer; cabe mencionar que desde la fecha de recepción del cheque No. 0036412, de Banamex, expedido por la cantidad de $407.36 pesos, la agrupación no contaba y a la fecha no cuenta con el mínimo de tener $10,000.00 pesos en la cuenta de Bancomer, por lo que las comisiones por el manejo de cuenta son de 250 pesos mensuales, y la cuenta esta en ceros".

Por lo anterior, la responsable consideró que no obstante que la cuenta bancaria que se menciona, estuviera en ceros, ello no le impedía a la agrupación política depositar la cantidad que le había sido asignada mediante el referido cheque 036412, por la cantidad de $407.36 (cuatrocientos siete pesos 36/100, moneda nacional), así como registrar contablemente la totalidad del financiamiento público a que tuvo derecho.

Por tanto, es evidente que la agrupación política recurrente debió registrar en su contabilidad la totalidad del financiamiento público que le correspondió en el año dos mil siete, así como la multa que le fue impuesta, lo que no hizo, siendo pertinente señalar que si bien no recibió materialmente la cantidad adicional de $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos, 36/100, moneda nacional), ello obedeció, tal como ya se indicó, a que la autoridad responsable le dedujo el importe de la multa por $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional) de lo cual resultaba un saldo a favor de la demandante, por $407.36 (cuatrocientos siete pesos 36/100, moneda nacional).

Por ende, como la demandante no registró en su contabilidad todos los ingresos que obtuvo y los egresos realizados en el ejercicio dos mil siete, resulta infundado el concepto de agravio que se analiza.

No obstante, en cuanto al concepto de agravio identificado con el inciso k), relativo a que las sanciones impuestas deben ser sólo entendidas como errores técnicos y no de fondo, relacionado con el inciso i), en lo atinente a la multa impuesta por la conducta infractora que la responsable consideró como falta sustantiva, a partir de la conclusión 3 (tres) del dictamen respectivo, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la agrupación política nacional apelante, en atención a lo siguiente:

En consideraciones distintas al análisis de las faltas formales cometidas, la responsable consideró, como falta sustantiva, la derivada de la conclusión 3 (tres) del dictamen consolidado respectivo.

La autoridad responsable señaló que, del contenido de la conclusión de referencia, se desprende que al cotejar los movimientos reflejados en el auxiliar de la cuenta "Financiamiento Público", contra la información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se observó que la agrupación no registró el financiamiento público por $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos 36/100, moneda nacional), al que tuvo derecho en el ejercicio dos mil siete, de tal suerte que a la agrupación demandante le correspondió durante el ejercicio dos mil siete, por concepto de financiamiento público, la cantidad de $307,293.05 (trescientos siete mil doscientos noventa y tres pesos 05/100, moneda nacional); así como que, de dicho importe debió deducir la cantidad de $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional), por la imposición y pago de una multa, a la que se hizo acreedora, por irregularidades detectadas en la revisión de su informe anual de ingresos y egresos, por el año dos mil cinco, la cual consta en la resolución CG072/2007, de veintitrés de marzo de dos mil siete.

Respecto a tales omisiones, la autoridad responsable le solicitó a la agrupación que realizara las correcciones correspondientes, en su contabilidad, registrando la totalidad del financiamiento público y el monto de la sanción señalada; que presentara las pólizas, auxiliares contables y la balanza de comprobación a último nivel, en las cuales se reflejara el registro de la citada ministración y de la sanción en comento; presentara el formato "IA-APN" e "IA-4-APN" corregidos, de tal forma que los ingresos y egresos reportados coincidieran con lo reportado en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Al respecto, mediante escrito sin número, de treinta de enero de dos mil nueve, la agrupación política presentó copia fotostática de un escrito sin fecha, en el cual manifestó lo que a su derecho convino. Sin embargo, la autoridad responsable determinó que, aun cuando la ahora demandante argumentó que la cuenta bancaria se encuentra en ceros, ello no le impedía depositar los recursos asignados mediante el cheque número 036412; asimismo, la agrupación política debió hacer el registro contable, por la totalidad del financiamiento público recibido.

En consecuencia, al no registrar en su contabilidad ni reportar en el Informe Anual la totalidad de la ministración a la que tuvo derecho y tampoco el gasto correspondiente al pago de la sanción, la autoridad consideró que la agrupación incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, relacionados con el numeral 34, párrafo 4, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además de lo previsto en los numerales 1.3, 7.1, 11.1, 12.1 y 14.2, del Reglamento de la materia.

Del análisis de la irregularidad antes señalada, la autoridad responsable consideró que la agrupación política incurrió en una omisión, pues no registró la totalidad del financiamiento público por $5,087.36 (cinco mil ochenta y siete pesos 36/100, moneda nacional), al que tuvo derecho en el ejercicio dos mil siete y tampoco registró el monto de la multa por $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional), a la que se hizo acreedora, de conformidad con la resolución CG072/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de marzo de dos mil siete.

La autoridad responsable consideró tal omisión como una falta de fondo, cometida por la agrupación política nacional Sentido Social-México (SS) y la calificó como grave ordinaria, porque llegó a la conclusión de que fueron vulnerados los bienes jurídicos tutelados, que son la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas.

En este orden de ideas, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que se debía imponer a la agrupación política nacional recurrente la sanción consistente en multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal, durante dos mil siete, ascendiendo a $2,528.50 (dos mil quinientos veintiocho pesos 50/100, moneda nacional).

Esta Sala Superior considera, como lo manifestó la agrupación política apelante en el párrafo sexto de la página cinco del escrito de demanda, suplida la deficiencia de tal agravio en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la conducta sancionada, a partir de lo expuesto en la conclusión 3 (tres), no se puede calificar como una falta de fondo, sino como una falta formal, tal como lo hizo la autoridad responsable, al estudiar las conclusiones 8 (ocho) y 9 (nueve), relativas a que no se consideró en el formato "IA-4-APN" Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, así como en el detalle de los gastos que integraron el rubro de Egresos, el gasto correspondiente al pago de la sanción por la cantidad de $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional) y que se omitió presentar el detalle de la integración del saldo final, como se establece en el formato "IA-APN" Informe Anual, respecto de las cuales consideró que se traducían en faltas de forma.

Esto adquiere mayor claridad si se tiene en cuenta que, en todas las consideraciones atinentes a la conclusión 3 (tres), la responsable insiste en referirse a una conducta omisiva de la agrupación política hoy apelante, por no registrar en su contabilidad y reportar en el informe anual la totalidad de las ministraciones a que tuvo derecho y el gasto correspondiente al pago de la sanción que se le impuso.

Además, como se advierte de los razonamientos vertidos por la responsable, en la conclusión número 3, que se analiza, estudió las mismas omisiones que ya había examinado respecto de las conclusiones 8 y 9, relativas a la falta de registro, en su contabilidad, y a la omisión de reportar en el informe anual del año dos mil siete, tanto la totalidad de las ministraciones a las que tuvo derecho la agrupación política nacional demandante como el gasto correspondiente a la sanción impuesta a la ahora demandante.

En consecuencia, se debe dejar sin efecto la sanción impuesta, a la agrupación política ahora recurrente, consistente en multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, durante el año dos mil siete, por la cantidad de $2,528.50 (dos mil quinientos veintiocho pesos 50/100, moneda nacional), por la supuesta falta sustantiva que la autoridad responsable relacionó con la conclusión número 3 (tres) del dictamen respectivo.

En lo tocante a los conceptos de agravio sintetizados en los incisos d), g) y h) que anteceden, a juicio de esta Sala Superior son fundados.

Por cuanto hace a la alegación a que se refiere el inciso d), es de hacer notar que en la conclusión 5 (cinco), la autoridad responsable concluyó que hubo incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el numeral 34, párrafo 4, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vinculados con lo dispuesto en los numerales 3.4 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, toda vez que la ahora demandante no presentó el formato "CF-RAS-APN", Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie, con la totalidad de datos que exige la normativa, por un monto de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100, moneda nacional).

Al respecto, es menester precisar que la responsable hizo consistir la irregularidad detectada, en el hecho de que el formato que presentó la agrupación política, ahora apelante, carecía de datos para determinar el tipo de aportante, la descripción del bien aportado, el importe total y el total de recibos expedidos y cancelados en ejercicios anteriores, como lo afirma en el apartado identificado con el rubro "II. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO", del acuerdo impugnado.

Por su parte, la actora aduce como agravio que sí se siguieron los parámetros establecidos en el Reglamento aplicable.

Este órgano jurisdiccional considera fundado el referido concepto de agravio, porque el artículo 3.4, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, dispone lo siguiente:

3.4 La agrupación deberá llevar el control de folios por cada tipo de recibos que se impriman y expidan. Todos los recibos deberán ser relacionados uno a uno. Dichos controles permitirán verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar. Los controles de folios deberán presentarse totalizados y remitirse en medios impresos y magnéticos junto con los informes correspondientes.

Ahora bien, del análisis de la documentación que presentó la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), en respuesta a la solicitud hecha por la responsable, para que presentara el aludido formato, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran, se desprende que la ahora actora presentó el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie, como se constata con el documento que obra a foja ciento sesenta y siete de las constancias remitidas por la autoridad responsable, cuya imagen se reproduce a continuación:

Del documento en cuestión se advierte que la agrupación política nacional ahora apelante sí cumplió con lo exigido en el precepto normativo antes transcrito, por las razones siguientes:

1.- Todos los recibos se relacionan del folio uno al doce.

2.- Se señala que no fue cancelado algún recibo.

3.- Se indica el número total de recibos impresos, que ascendió a quinientos.

4.- Se precisa que fueron doce los recibos utilizados.

5.- Está identificado el importe de todos los recibos, el cual fue de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100, moneda nacional).

6.- Se señala que quedaban pendientes de utilizar cuatrocientos ochenta y ocho recibos.

En este orden de ideas, es claro que la agrupación política ahora apelante cumplió lo dispuesto en el artículo 3.4, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, sin que dicha norma le impusiera la carga de acreditar el tipo de aportante y la descripción del bien aportado, importe total y total de recibos expedidos y cancelados en ejercicios anteriores, como lo afirmó la responsable.

En consecuencia, el agravio en análisis es fundado.

Por otra parte, se considera fundado el concepto de agravio sintetizado en el inciso g), relativo a que en la conclusión 10 (diez) se señala que no se acreditó porqué una persona aparece con dos cargos directivos; sin embargo, es claro que Rosa María Alejandre Piña sólo es Secretaria General y no Delegada en el Distrito Federal, por lo cual no era necesario notificar cambio alguno.

En la aludida conclusión la responsable determinó que la agrupación política apelante no había presentado evidencia documental de que hubiera informado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el cambio de directivos, en su Delegación Estatal en el Distrito Federal.

Del análisis al escrito de demanda se advierte que la agrupación política ahora actora se inconforma con la valoración de la conducta, realizada por la autoridad responsable, así como de los efectos que atribuye a la falta cometida, por no haber informado a la autoridad electoral el cambio de sus órganos directivos, toda vez que, a su juicio, no era necesario notificar los cambios que no existen.

Lo fundado del concepto de agravio, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, radica en que la resolución relativa a la revisión de los informes sobre el origen y monto de los ingresos de los partidos y las agrupaciones políticas, así como de su empleo y aplicación, no puede tener como resultado la imposición de sanciones, por la realización de conductas que no están relacionadas directamente con ingresos y gastos de las organizaciones políticas, como es el caso.

En efecto, en el juicio que se resuelve se advierte que la omisión imputada a la apelante, consistente en no haber informado al Instituto Federal Electoral el cambio de los integrantes de su Delegación Estatal en el Distrito Federal, no guarda relación con sus ingresos y egresos y, por tanto, tal omisión no puede generar el efecto de que se le imponga una sanción, dentro de un procedimiento de fiscalización, sino que, en todo caso, si de ese procedimiento de investigación resultara la probable comisión de alguna otra irregularidad, diversa a las que deriven del uso y aplicación de los recursos que reciben las agrupaciones políticas nacionales, ésta tendría que ser analizada mediante el procedimiento y por la autoridad establecidos para tal propósito.

Del análisis de la resolución controvertida se advierte que la responsable concluyó, en el apartado identificado con el rubro "II. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO" (foja veinte), que la agrupación política apelante no presentó evidencia documental de que hubiera informado a la autoridad electoral sobre el nombramiento de directivos en la Delegación Estatal en el Distrito Federal, en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que impone tal obligación.

Al valorar las conductas desplegadas para la comisión de las irregularidades, la responsable determinó que la omisión se traducía en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), relacionado con el numeral 34, párrafo 4, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además de tener presente lo previsto en el numeral 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, los que a la letra establecen:

Artículo 34.

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código.

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;

Artículo 14.

Revisión de Informes y Verificación Documental

14.2 La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada agrupación que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales. Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

De los preceptos del Código electoral federal, que se analiza, se advierte que establecen la obligación, para las agrupaciones políticas nacionales, de permitir a la autoridad la práctica de auditorías y verificaciones, pero también es claro que estas revisiones se deben llevar a cabo respecto de los ingresos y egresos de tales agrupaciones.

Aunado a lo anterior se debe decir que el Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, les impone la obligación, a las agrupaciones políticas nacionales de comprobar la veracidad, así como de permitir a la autoridad electoral el acceso a los documentos originales para soportar los informes de ingresos y egresos, así como a su contabilidad.

En este orden de ideas, es evidente que los preceptos citados no regulan la omisión atribuida a la agrupación política apelante, consistente en no informar oportunamente al órgano competente, el nombramiento o el cambio de dirigentes en su Delegación Estatal, en el Distrito Federal, por lo que no es admisible que como resultado de la tramitación del procedimiento de fiscalización de ingresos y gastos de la agrupación apelante, se sancione una conducta omisiva que queda fuera del procedimiento de revisión, como es la notificación o aviso relativo al cambio de miembros de su dirigencia.

Esto es más claro si se tiene en cuenta que la propia autoridad responsable, en la citada página veinte de la resolución impugnada, consideró pertinente dar vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determinara lo conducente respecto de la conducta consistente en no informar al Instituto Federal Electoral, específicamente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, sobre el cambio de sus órganos directivos en la Delegación Estatal en el Distrito Federal, en relación con la obligación establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la resolución impugnada:

Por lo que se refiere a la persona que ocupó dos cargos señalada con (1) en el cuadro que antecede, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señala que sólo desempeña el cargo de Secretaria General de la Agrupación, no presenta evidencia que avale que informó al Instituto Federal Electoral, específicamente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el cambio de sus órganos directivos en la Delegación Estatal en el Distrito Federal; por lo tanto, la observación se consideró no subsanada.

En consecuencia, al no presentar la documentación con la que haya informado a la autoridad electoral el nombramiento de directivos en la Delegación Estatal del Distrito federal, la agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 14.2 del Reglamento de la materia.

Por lo tanto, este Consejo General considera que ha lugar a dar vista a la Secretaría del Consejo General para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente en relación con la obligación establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, la conducta consistente en no informar a la autoridad electoral el cambio de sus integrantes en su órgano directivo en el Distrito Federal, no debió ser considerada por la responsable, como parte de las faltas formales que incluyó en un solo grupo, para luego imponer la sanción correspondiente a ese rubro, puesto que se trata de una falta ajena a la materia de fiscalización, respecto de la cual ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal, para los efectos legales procedentes.

Por otra parte, en el concepto de agravio a que alude el inciso h), se hace valer que en la conclusión 11 (once) se concluye que la agrupación recurrente no se apegó al catálogo de cuentas, no obstante que el Acuerdo por el que se expide el Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, dispone que ese catálogo no es limitativo, y que las agrupaciones podrán abrir subcuentas, así como cuentas de orden adicionales de acuerdo a sus necesidades, lo cual, a juicio de la impetrante, les permite a las agrupaciones no limitarse en las cuentas y subcuentas a manejar, con el objeto de transparentar el ingreso y gasto correspondientes, de manera que en tanto no se afecte un bien jurídico con el establecimiento de cuentas con denominación diversa a la del catálogo de cuentas, tal actuar no se debe sancionar, y en caso de serlo, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal.

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es fundado.

Al respecto, el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, aplicable al caso en estudio, dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

ARTÍCULO 19.

Contabilidad

19.1 Para efectos de que la Comisión pueda, en su caso, comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, las agrupaciones utilizarán el catálogo de cuentas y la guía contabilizadora que este Reglamento establece.

19.2 En la medida de sus necesidades y requerimientos, cada agrupación podrá abrir cuentas adicionales para llevar su control contable, y deberá abrirlas para controlar los gastos de mayor cuantía.

19.3 Las agrupaciones deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan reclasificaciones, las agrupaciones deberán realizarlas en sus registros contables.

En la resolución combatida la autoridad responsable concluyó que la agrupación política infringió las reglas establecidas para los registros contables, porque no se apegó al Catálogo de Cuentas, señalando textualmente lo siguiente:

Conclusión 11.

Consta en el dictamen consolidado que al verificar las balanzas de comprobación mensuales presentadas a la autoridad electoral, se observó que la Agrupación no se apegó al Catálogo de Cuentas anexo al Reglamento de la materia, como se detalla a continuación:

CATÁLOGO DE CUENTAS SEGÚN:

REGLAMENTO AGRUPACIÓN

CUENTA

CONTABLE

NOMBRE DE LA CUENTA

CUENTA CONTABLE

NOMBRE DE LA CUENTA

       

1-10-100

CAJA

1110-000-000

CAJA

1-10-101

BANCOS

1120-000-000

BANCOS

1-10-102

DOCUMENTOS POR COBRAR

1140-000-000

DOCUMENTOS POR COBRAR

1-10-103

CUENTAS POR COBRAR

1150-000-000

CUENTAS POR COBRAR

1-10-104

INVERSIONES EN VALORES Y FIDEICOMISOS

1130-000-000

INVERSIONES EN VALORES Y

FIDEICOMISOS

1-10-105

GASTOS POR AMORTIZAR

1160-000-000

GASTOS POR AMORTIZAR

1-10-106

PÓLIZAS DE SEGUROS

1170-000-000

PÓLIZAS DE SEGURO

1-10-107

ANTICIPOS PARA GASTOS

1171-000-000

ANTICIPO PARA GASTOS
   

1172-000-000

IVA ACREDITABLE
   

1180-000-000

IMPUESTOS A FAVOR
   

1200-000-000

DOCUMENTOS POR COBRAR A LARGO

1-11-111

TERRENOS

1210-000-000

TERRENOS

1-11-112

EDIFICIOS

1220-000-000

EDIFICIOS

1-11-113

MOBILIARIO Y EQUIPO

1245-000-000

MOBILIARIO Y EQUIPO

1-11-114

EQUIPO DE TRANSPORTE

1230-000-000

EQUIPO DE TRANSPORTE

1-11-115

EQUIPO DE CÓMPUTO

1240-000-000

EQUIPO DE CÓMPUTO

1-11-116

EQUIPO DE SONIDO Y VIDEO

1248-000-000

EQUIPO DE SONIDO Y VIDEO

1-12-120

GASTOS DE INSTALACIÓN

1249-000-000

GASTOS DE INSTALACIÓN
   

1250-000-000

DEPRECIACIÓN DE EDIFICIO
   

1252-000-000

DEPRECIACIÓN DE EQUIPO DE TRAN
   

1254-000-000

DEPRECIACIÓN EQUIPO CÓMPUTO
   

1256-000-000

DEPRECIACIÓN MOBILIARIO Y EQUI
   

1257-000-000

DEPRECIACIÓN DE EQUIPO DE SONI
   

1258-000-000

AMORTIZACIÓN DE GASTOS DE INST

2-20-200

PROVEEDORES

2110-000-000

PROVEEDORES

2-20-201

CUENTAS POR PAGAR

2130-000-000

CUENTAS POR PAGAR

2-20-202

ACREEDORES DIVERSOS

2120-000-000

ACREEDORES DIVERSOS

2-20-203

IMPUESTOS POR PAGAR

2150-000-000

IMPUESTO POR PAGAR

2-21-210

DOCUMENTOS POR PAGAR A LARGO PLAZO

2170-000-000

DOCUMENTOS POR PAGAR A LARGO P

2-21-211

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

2175-000-000

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

2-21-212

DEPÓSITOS EN GARANTÍA

2180-000-000

DEPÓSITOS EN GARANTÍA

2-22-220

RENTAS COBRADAS POR ANTICIPADO

2185-000-000

RENTAS COBRADAS POR ANTICIPADO

2-22-221

INTERESES POR DEVENGAR

2190-000-000

INTERESES POR DEVENGAR

3-30-300

PATRIMONIO DE LA AGRUPACIÓN

3100-000-000

PATRIMONIO DE LA AGRUPACIÓN PO

3-31-310

DÉFICIT O REMANENTE DE EJERCICIOS ANTERIORES

3200-000-000

DÉFICIT O REMANENTE DE EJERCICIOS

3-31-311

DÉFICIT O REMANENTE DEL EJERCICIO

3300-000-000

DÉFICIT O REMANENTE DEL EJERCICIO

4-40

FINANCIAMIENTO PÚBLICO

4300-000-000

FINANCIAMIENTO PÚBLICO

4-41

FINANCIAMIENTO PRIVADO

4100-000-000

FINANCIAMIENTO PRIVADO

4-42

OTROS FINANCIAMIENTOS

4200-000-000

OTROS FINANCIAMIENTOS

4-42-421

RENDIMIENTOS FINANCIEROS FONDOS Y FIDEICOMISOS OPERACIÓN ORDINARIA

7100-000-000

RENDIMIENTO FINAN FONDOS

5-50

GASTOS EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

6000-000-000

GASTOS EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

5-52

GASTOS DE OPERACIÓN ORDINARIA

6100-000-000

GASTOS EN OPERACIONES ORDINARIA
   

7500-000-000

GASTOS POR FINANCIAMIENTOS
   

8000-000-000

CUENTAS DE ORDEN INGRESOS
   

8100-000-000

CUENTAS DE ORDEN GASTOS

En consecuencia, se solicitó a la Agrupación lo siguiente:

•Realizar las correcciones que procedieran a su contabilidad, apegándose al catálogo de cuentas anexo al Reglamento de mérito.

•Proporcionar los auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel, en donde se reflejaran las correcciones efectuadas.

•Presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.2, 12.1, 14.2, 19.1, 19.2 y 19.4 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/2210/2008 del 25 de agosto de 2008 (Anexo 3 del dictamen), recibido por la Agrupación el mismo día, sin embargo, la Agrupación no dio contestación al oficio antes citado.

Por lo tanto, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 17 de diciembre de 2008, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-230/2008, mediante oficio UF/0151/2009 del 19 de enero de 2009 (Anexo 4 del dictamen), recibido por la Agrupación el 20 del mismo mes y año, se le solicitaron nuevamente las aclaraciones y correcciones referentes a este punto.

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de enero de 2009 (Anexo 5 del dictamen), la Agrupación presentó una serie de aclaraciones y documentación referentes al oficio antes citado; sin embargo, en relación a este punto omitió presentar documentación o aclaración alguna.

En consecuencia, al no apegarse al Catálogo de Cuentas dispuesto en la normatividad, la Agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.2, 12.1, 14.2 y 19.1 del Reglamento de mérito.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión de la agrupación política apelante consiste en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral revoque la resolución impugnada, en la parte conducente, a efecto de que se determine que no incurrió en ninguna infracción a las reglas de registro contable, y se cancele la sanción impuesta por esa conducta presuntamente infractora.

La demandante aduce, como causa de pedir, que el citado catálogo no es limitativo, razón por la cual fue correcto que en su contabilidad se hubiesen incluido cuentas adicionales a las previstas en el catálogo mencionado, puesto que su conducta está dirigida a transparentar el ingreso y gasto de la agrupación política.

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio, suplido en su deficiencia, conforme a lo previsto por el numeral 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es fundado.

Para el recurso de apelación que se resuelve es importante tener presente, en lo atinente, el contenido y alcance del catálogo de cuentas a que se refiere el reglamento de la materia, aprobado en el acuerdo CG272/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de quince de diciembre de dos mil seis, que es al tenor literal siguiente:

Del documento inserto se advierte que contiene al pie de página, una nota cuyo texto es el siguiente:

NOTAS:

1. ESTE CATÁLOGO NO ES LIMITATIVO. LAS AGRUPACIONES PODRÁN ABRIR SUBCUENTAS ASI COMO CUENTAS DE ORDEN ADICIONALES DE ACUERDO A SUS NECESIDADES.

Tanto de lo establecido por el artículo 19, párrafos 19.2 y 19.3, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, como del contenido del catálogo de cuentas correspondiente, se advierte que existen dos obligaciones derivadas de esa normativa reglamentaria, en materia de registro contable, una a cargo de la agrupación política y otra, a cargo de la autoridad facultada para la fiscalización de los recursos de tales agrupaciones.

La que corresponde a la agrupación política, es una obligación de observar, en el registro contable de sus cuentas, el catálogo correspondiente; sin perjuicio de ello, la norma reglamentaria prevé una excepción que permite abrir cuentas adicionales y generar otras subcuentas, siempre y cuando se observen los principios de contabilidad generalmente aceptados, tal como lo dispone el invocado artículo 19, párrafos 19.2 y 19.3, del reglamento en estudio.

La obligación a cargo de la autoridad consiste en que verifique que el registro contable se haga conforme a la norma reglamentaria, incluyendo las excepciones previstas para las situaciones extraordinarias, como es la apertura de cuentas adicionales y subcuentas, caso en el cual, deberá cuidar que esas situaciones extraordinarias se sujeten a lo previsto para el caso, por la propia normativa reglamentaria.

Del análisis de la resolución que se impugna, se advierte que la autoridad responsable utilizó un sistema comparativo para determinar si la agrupación política había cumplido con lo previsto en el Catálogo respectivo, al momento de registrar contablemente sus cuentas; al efecto, en una columna asentó las cuentas previstas por el mencionado Catálogo y en otra, las cuentas utilizadas por la agrupación política, comparativo con el cual sostuvo lo siguiente:

Consta en el dictamen consolidado que al verificar las balanzas de comprobación mensuales presentadas a la autoridad electoral, se observó que la Agrupación no se apegó al Catálogo de Cuentas anexo al Reglamento de la materia, como se detalla a continuación:...

De lo anterior, esta Sala Superior considera que la conclusión de la autoridad responsable se sustenta en una afirmación dogmática, puesto que omitió exponer las razones por las cuales consideró que la agrupación política nacional denominada Sentido Social-México (SS), incurrió en infracciones a las reglas de registro contable.

En efecto, la sola falta de coincidencia entre el tipo de cuentas a que se refiere el Catálogo de Cuentas previsto en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, con las cuentas que lleva la agrupación política impetrante, no es suficiente para poder afirmar que se infringieron las reglas establecidas para ese tipo de registros contables, pues, en todo caso, la autoridad fiscalizadora debió emitir los razonamientos tendentes a demostrar la irregularidad detectada, ya que, se insiste, la responsable se apoyó en una simple representación gráfica, comparativa, de la que no deriva ningún argumento lógico-jurídico para establecer que el hecho de que una columna denominada "Conforme Catálogo de Cuentas", no coincida con la otra denominada "Según Agrupación Política", baste para que tal conducta constituya una infracción a las reglas de la materia, argumentos que la autoridad responsable debió incorporar a la resolución controvertida, para estar en condiciones de imponer una sanción a la hoy agrupación actora; máxime que, conforme a la normativa aplicable, se autoriza la apertura de cuentas y subcuentas no incluidas en el catálogo citado, siempre que se ajusten a los principios de de contabilidad generalmente aceptados, tal como lo dispone el invocado artículo 19, en los puntos 19.2 y 19.3, del reglamento en estudio.

En efecto, la responsable debió exponer las razones por las que las cuentas distintas a las incluidas en el catálogo son contrarias a la normativa aplicable, como sucedería, si no se apoyan, por ejemplo, en los principios de contabilidad generalmente aceptados, exigidos por la propia norma citada.

Por lo anterior, se debe revocar la resolución impugnada, con el objeto de que la autoridad responsable razone porqué las cuentas creadas por la agrupación política recurrente, distintas a las que se señalan en el Catálogo de Cuentas previsto en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, no cumplen lo previsto en el numeral 19, puntos 19.2 y 19.3, del ordenamiento reglamentario en cita.

Se patentiza que lo razonado no se debe entender en el sentido de que las agrupaciones políticas están en posibilidad de generar cualquier tipo y número de cuentas o subcuentas de registro contable que consideren conveniente, puesto que la propia norma reglamentaria, si bien autoriza abrir cuentas adicionales, también establece que el control y registro de las operaciones financieras está sujeto a los principios de contabilidad generalmente aceptados, lo cual deberá ser valoradas por la autoridad responsable, al momento de hacer la revisión que corresponda, a efecto de determinar si se cumple o no con esas condiciones.

No es óbice a las consideraciones anteriores, que en la resolución impugnada la autoridad responsable haya manifestado que requirió a la agrupación política Sentido Social-México (SS), para el efecto de que hiciera las correcciones correspondientes en su contabilidad, con apego al Catálogo de Cuentas, a efecto de hacer las aclaraciones conducentes, y que la agrupación omitió presentar documentación aclaratoria alguna, puesto que esta situación no exime a la autoridad, del deber de analizar si la adición de las cuentas o subcuentas, hecha por la agrupación apelante, fue o no, conforme a la normativa reglamentaria atinente, en los términos expuestos.

Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera conforme a Derecho, revocar la resolución, en la parte controvertida, en primer lugar, para el efecto de dejar insubsistente la multa de cincuenta días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil siete, equivalente a $2,528.50 (dos mil quinientos veintiocho pesos 50/100, moneda nacional), por la conducta mencionada en la conclusión 3 (tres) del dictamen respectivo.

Además, el efecto de la ejecutoria que se dicta consiste en que la autoridad responsable debe emitir, a la brevedad posible, después de recibida la notificación del presente fallo, una nueva resolución, sobre las siguientes bases:

1.- Al considerar las faltas formales, deje de tomar en cuenta, como tales, las conductas contenidas en las conclusiones 5 (cinco) y 10 (diez), consistentes en que la agrupación política nacional omitió presentar el formato "CF-RAS-APN" Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie, con la totalidad de datos que exige la normativa, y que no informó a la autoridad electoral el nombramiento de directivos en la Delegación en el Distrito Federal, pues en esta ejecutoria se ha determinado que la infracción a que alude la conclusión 5 (cinco), no se actualizó, y que respecto a la conducta mencionada en la conclusión 10 (diez), la propia responsable ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución que dictó.

2.- En relación con la conclusión 11 (once), en la cual se determinó que la agrupación política recurrente no se apegó al Catálogo de Cuentas, razone porqué las cuentas creadas por la propia agrupación, distintas a las mencionadas en el catálogo que se prevé en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, no cumplen lo establecido en el numeral 19, puntos 19.2 y 19.3, del ordenamiento reglamentario invocado.

3.- Haga una nueva individualización de las sanciones que corresponda imponer en relación con las únicas faltas que subsisten (formales) conforme a esta ejecutoria, relativas a las conclusiones 4 (cuatro); 8 (ocho); 9 (nueve) y, en su caso, la 11 (once), del dictamen respectivo.

Por lo razonado, es innecesario realizar el estudio de los motivos de agravio identificados con los incisos b) e i), relacionados a la cuantía de las multas impuestas a la agrupación política nacional, porque en cumplimiento de esta ejecutoria la autoridad responsable, a la brevedad, deberá emitir una nueva resolución, en la que individualice nuevamente la sanción que deba aplicar a la demandante, por las únicas faltas que conforme a esta ejecutoria quedaron acreditadas y la que eventualmente se acredite debidamente (respecto a la conclusión 11). De esta suerte, si la demandante considera que la nueva individualización de la multa que se imponga afecta su interés jurídico, estará en aptitud de hacerlo valer en el medio de impugnación que promueva en contra de ese nuevo acto.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca en la parte que fue objeto de impugnación, en los términos y para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la resolución CG75/2009, de nueve de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Se deja insubsistente la multa de cincuenta días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil siete, equivalente a $2,528.50 (dos mil quinientos veintiocho pesos 50/100, moneda nacional), que fue impuesta a la demandante, por la conducta mencionada en la conclusión 3 (tres) del dictamen respectivo.

TERCERO. Se ordena a la responsable, dictar, a la brevedad, nueva resolución conforme a las bases establecidas en el mencionado considerando cuarto de este fallo.

NOTIFÍQUESE: personalmente, a la agrupación política nacional recurrente; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste. Rúbricas.